1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OYARCE/I. MUNICIPALIDAD MAIPU

Rol

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT M-283-2022, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “OYARCE / I. MUNICIPALIDAD MAIPU”, en procedimiento monitorio de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintidós, dictada por la juez titular doña Andrea Silva Ahumada, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, que el despido de la actora fue injustificado, y condenando a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, rechazando la demanda en lo que respecta a la sanción de nulidad del despido. Contra ese fallo, tanto la demandada como la demandante dedujeron recursos de nulidad. El recurso entablado por la parte demandada se funda en dos causales, entabladas una en subsidio de la otra: (i) en forma principal, invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3º, letra b), 7º y 8º inciso primero, todos del Código del Trabajo y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883; (ii) en subsidio, alega el motivo de nulidad previsto en el mismo artículo 477, en relación a lo establecido en los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo y demás pertinentes, y el artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Para la causal principal, solicita que se anule la sentencia pronunciada en autos, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido de rechazar la declaración de la relación laboral y el pago de las cotizaciones de seguridad social que emanan de dicha declaración; en subsidio, que se anule parcialmente la sentencia, dictando sentencia de reemplazo que, pese a declarar la relación laboral, para los efectos del pago de las cotizaciones de seguridad social se ordene su pago de acuerdo a la renta que percibió la actora en cada p

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la demandada. Primero: Que la parte demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3º, letra b), 7º y 8º inciso primero, todos del Código del Trabajo y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. Al respecto, cuestiona la conclusión vertida en la sentencia, de que al actor le resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo. Estima que tal aserto no resulta jurídicamente correcto e infringe la ley, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del ramo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. En efecto, según dispone expresamente el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, las normas de dicho cuerpo normativo "no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial" y, en el caso de autos, dicho estatuto especial, a diferencia de lo que se sostiene en el fallo, es el contemplado en el artículo 4º de la Ley 18.883. Asevera que la Municipalidad integra la Administración del Estado, y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes. Añade que tales disposiciones recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones" y que reitera el artículo 43 del mismo cuerpo legal, al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 -entre los cuales se encuentran las Municipalidades -, y los estatutos especiales, cuya existencia permite esa Ley de rango constitucional para determinadas profesiones o actividades. En virtud de lo anterior, recalca que la labor que desempeñó el demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administra

Fallo

fallo de reemplazo, se mantenga lo resuelto respecto de la declaración de relación laboral, el despido injustificado, los recargos legales, los feriados, los intereses y reajustes legales, el pago de las cotizaciones previsionales de todo el periodo demandado; y que también condene a la nulidad del despido, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la demandada. Primero: Que la parte demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3º, letra b), 7º y 8º inciso primero, todos del Código del Trabajo y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. Al respecto, cuestiona la conclusión vertida en la sentencia, de que al actor le resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo. Estima que tal aserto no resulta jurídicamente correcto e infringe la ley, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del ramo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. En efecto, según dispone expresamente el inciso segundo del

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C.A de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT M-283-2022, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “OYARCE / I. MUNICIPALIDAD MAIPU”, en procedimiento monitorio de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintidós,

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