/JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el 22 de marzo del año en curso, compareció la abogada NADIA CÁNOVAS SÁNCHEZ, deduciendo recurso de amparo en favor del privado de libertad en calidad de condenado FRANCISCO MEDINA ROJAS, cédula nacional de identidad N°14.592.487-1, actualmente cumpliendo condena en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, en contra del Magistrado del JUZGADO GARANTÍA DE CURICÓ, don Jorge Omar Valenzuela, quien conociendo en autos RIT 1280- 2019 de dicho tribunal, por resolución de 14 de marzo del presente año, se negó arbitraria e ilegalmente a su petición de abono en el sentido de adicionar a su representado el tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa. Indica que su representado, actualmente cumple condena en la causa RUC 1900247208-5, Rit 1280-2019 del antes dicho Juzgado por los delitos de robo con violencia, robo con fuerza en lugar no habitado, homicidio frustrado y por el delito del art 445 del Código Penal. Da cuenta que el 2 de marzo del presente, se llevó a cabo audiencia de abono a fin de que se abonaran a la causa Rit 1280 -2019, los 349 días que cumplió en razón de la cautelar de prisión preventiva en la causa Rit 2690-2005, causa en la que hubo sentencia absolutoria. Sin embargo, por resolución de 14 de marzo del presente la magistratura recurrida no accedió a la petición argumentando lo siguiente: “…Que no hay discusión en que el denominado abono heterogéneo no está regulado por el legislador, tampoco está prohibido, sin embargo, a juicio de este sentenciador debe ceñirse a lo que le permite la ley. Que en este caso concreto se quiere hacer revivir un fallo del año 2005, es decir, resuelto CATORCE AÑOS antes de la comisión del delito por el que fue condenado en esta causa, luego, no tuvieron proximidad en el tiempo, requisito establecido en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Que para el caso de la aplicación de las penas sustitutivas el legislador prohíbe al juez tener en con
Fallo
fallo del año 2005, es decir, resuelto CATORCE AÑOS antes de la comisión del delito por el que fue condenado en esta causa, luego, no tuvieron proximidad en el tiempo, requisito establecido en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Que para el caso de la aplicación de las penas sustitutivas el legislador prohíbe al juez tener en consideración las sentencias de más de cinco años o diez años, sea por simple delito o crimen (artículo 1 de la ley 18.216). Que el aforismo legal señala que donde hay una misma razón debe haber una misma disposición. En consecuencia no corresponde aplicar un abono de una causa cuyos hechos pasaron más de catorce años (dieciocho años a la fecha). Interpretarlo de la forma como la defensora penitenciaria pretende sería prácticamente dar una patente de corso para delinquir pues de antemano el imputado sabría el tiempo que tiene abonado, aún antes de cometer un delito, lo que no resulta lógico, justo ni legal. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, lo dispuesto en los artículos 26 del Código Penal, 346 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, NO HA LUGAR a abonar el tiempo que FRANCISCO MEDINA ROJAS estuvo privado de libertad en la causa Rit 2690-2005. En cuanto al derecho, cita el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal penal dispone “la sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión pre
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Talca, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, el 22 de marzo del año en curso, compareció la abogada NADIA CÁNOVAS SÁNCHEZ, deduciendo recurso de amparo en favor del privado de libertad en calidad de condenado FRANCISCO MEDINA ROJAS, cédula nacional de identidad N°14.592.487-1, actualmente cumpliendo condena en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, en contr
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