FIGUEROA/FISCO DE CHILE. (DDHH)
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de tres de junio de dos mil veinte, con excepción de los
Fundamentos
motivos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto; y la parte decisoria del mismo. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: I.- En cuanto a la prescripción de las acciones: Primero: Que en primer término, se debe determinar si el estatuto de imprescriptibilidad es extensible también a las acciones civiles, ya que no cabe duda que se aplica a las acciones penales derivadas de los delitos de lesa humanidad, y por ende determinar el ordenamiento positivo aplicable. Nuestra legislación civil establece plazos de prescripción en este ámbito, siendo la institución de la prescripción extintiva de acciones de aplicación general, de acuerdo a los fines de la misma; sin embargo, los hechos en que se funda la demanda de autos, según su naturaleza, están constituidos por las violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado de Chile en contra del padre de la actora, como fue su detención y posterior desaparición forzada, a partir de septiembre de 1973. En efecto, de la lectura de la demanda fluye que la demandante deduce esta acción de indemnización en contra del Fisco de Chile, pretendiendo que éste repare integralmente los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado en la perpetración de un delito que reviste el carácter de lesa humanidad, a cuyo respecto la jurisprudencia y gran parte de la doctrina han concluido que pretensiones de este tipo sobrepasan a una acción de mero carácter patrimonial, correspondiendo a una acción reparatoria por ilícitos que revisten la calidad de crímenes de lesa humanidad. Así, queda circunscrita al derecho internacional de los derechos humanos, el que estatuye su imprescriptibilidad, a lo que se arriba aplicando el principio de coherencia del ordenamiento jurídico, como también las reglas de interpretación que rigen el derecho internacional de los derechos humanos, que hace extensiva la prescripción tanto al ámbito penal como al civil. La literatura jurídica y, así se ha admitido en varios fallos de los tribunales superiores de justicia, afirman que tal extensión de la acción reparatoria, surge como manifestación del principio internacional de reparación integral que asiste a las víctimas de delitos de lesa humanidad, garantía que encuentra su fundamento en principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en los tratados internacionales ratificados por Chile, consagrándose como una obligación de reparación correlativa para el Estado por el solo acaecimiento de un hecho ilícito imputable a éste, en virtud de los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los que priman sobre la aplicación de los preceptos positivos del derecho interno. Es decir, el presente caso que se trata de una materia especial, que ha tenido un trato diferenciado, tanto en la doctrina,
Fallo
fallo de la causa caratulada en la Corte IDH, como “Guerra Ordenes y otros contra Chile” de 29 de noviembre de 2018 (párrafos 76, 102 y 117), por haber aplicado la prescripción en materia civil a causas provenientes de violaciones a los derechos humanos, toda vez que con ello se vulnera el derecho a la reparación integral del daño ocasionado por el Estado y/o sus agentes, a los ciudadanos. De lo cual fluye de manera clara y precisa que la prescripción en materia de derechos humanos, no opera, ni en el ámbito penal, ni en el ámbito civil, por así decidirlo unánime y reiteradamente la Corte IDH, y a ella estamos sometidos por mandato de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y obligados a cumplir sus decisiones y obligaciones contraídas, por decisión de la Carta Constitucional que tiene jerarquía por sobre cualquier ley, incluido por cierto, el Código Civil. Segundo: Lo anteriormente expuesto adquiere sustento, ya que de aplicar el instituto de prescripción contenido en el Código Civil, sobrepasaría los límites constitucionales establecidos en los artículos 5 y 6 de la Constitución, lesionando otra vez los derechos humanos conculcados cuya reparación se pretende, legitimando –como se ha dicho- “el incumplimiento por el Estado de sus deberes de protección, promoción y respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, todo ello habida consideración que el bien jurídico protegido es la dignidad humana. Al respecto la Excma. Corte Suprema ha sostenid
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Talca, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de tres de junio de dos mil veinte, con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto
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