11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CODELCO CHILE/FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE SUPERVISORES ROL A Y PROFESIONALES DE CODELCO - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°15681-2019) - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Y teniendo, únicamente, presente: Primero: Que, el abogado José Tomás Peralta Martínez, por la demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 9 de septiembre de 2019, de folio 16, que rechazó las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de falta de legitimación pasiva presentadas por su parte a folio 12. Segundo: Que, revisada la demanda, se observa que ésta versa sobre cobro de pesos en mérito de dos contratos de mutuo hipotecario que constan, el primero de escritura pública otorgada con fecha 7 de diciembre de 2006 ante el Notario Público de Santiago Pedro Sadá Azar, Repertorio N° 3.544-2006, y el segundo de escritura pública otorgada con fecha 15 de julio de 2015 ante el Notario Público de Santiago Osvaldo Pereira González, Repertorio N° 7.064-2015, respectivamente. Tercero: Que, atendido lo explicado, se trata del cumplimiento forzado de obligaciones de dar, materia que no dice relación con lo preceptuado por la letra b) del artículo 420 del Código del Trabajo, ni por el artículo 289 del mismo cuerpo legal, normas que la parte invoca como fundamento legal al deducir sus excepciones. Cuarto: Que, así las cosas, solo cabe desestimar el presente recurso. II.- En cuanto al recurso de la parte demandante en contra de la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2019, Ingreso Corte 15.681-2019. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los

Fundamentos

considerandos quinto y sexto que se eliminan, Y, se tiene, en su lugar y, además, presente: Quinto: Que, los abogados Ignacio Vargas Mesa y José Miguel Beytía Reyes, por la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de octubre de 2019, sólo en cuanto acogió la excepción de prescripción total deducida por la demandada contra las acciones de cobro, emanadas del primer mutuo reseñado en la demanda, y no la condena al pago de las costas del juicio. Sexto: Que, el artículo 2514 del Código Civil establece lo siguiente: “Art. 2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Por su parte, el artículo 2515 del mismo cuerpo de leyes prescribe que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.” Séptimo: Que, según lo ha resuelto de forma reiterada la Excma. Corte Suprema, la interposición de la demanda por el acreedor es una manifestación inequívoca de su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada en el contrato, exigiendo el total del crédito adeudado y, por lo mismo, desde ese momento comienza a computarse el plazo de prescripción extintiva de la obligación, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del código civil, precedentemente transcrito. De esta manera, el plazo de la prescripción sólo comenzará a correr desde la fecha en que el acreedor manifieste su voluntad de hacerla efectiva. Octavo: Que, consecuentemente, debe distinguirse entre la acción de cobro de las cuotas exigibles con anterioridad a la presentación de la demanda y la acción de cobro del saldo insoluto, cuyos plazos suspensivos caducaron en razón del ejercicio de la facultad concedida al acreedor mediante la cláusula de aceleración establecida en el contrato. Noveno: Que, la demanda fue presentada con fecha 16 de agosto de 2019 y notificada a la demandada el 3 de septiembre del mismo año. Respecto del primer contrato de mutuo, en la demanda se distingue entre el cobro de las cuotas anuales vencidas y pendientes de pago desde el año 2012, y el cobro del saldo insoluto del crédito que se hizo exigible por el ejercicio de la facultad conferida al acreedor en la cláusula de aceleración. Tratándose de una cláusula de aceleración facultativa, la obligación de pagar el saldo insoluto sólo se hizo exigible desde el momento de presentación de la demanda, esto es, el 16 de agosto de 2019. Décimo: Que, en aplicación del segundo inciso del artículo 2514 del Código Civil antes transcrito, sólo a partir del día 16 de agosto de 2019 comenzaron a correr los plazos establecidos en el artículo 2515 del mismo cuerpo legal para decl

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 473 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: I.- Se confirma la resolución de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada en causa caratulada “Corporación Nacional del Cobre de Chile con Federación Nacional de Sindicatos de Supervisores Rol A Y Profesionales de Codelco”, Rol C-25.538-2019, del Undécimo Juzgado Civil; Ingreso Corte Rol 12.789-2019; y II.- Se revoca en lo apelado la sentencia de 9 de octubre de 2019 dictada por el Undécimo Juzgado Civil, en la misma causa, y en su lugar se decide: a) que se acoge la demanda, solo en cuanto se condena al demandado al pago de las cuotas de los mutuos con vencimiento desde el 30 de diciembre de 2014, en adelante. b) que se declaran prescritas las cuotas del contrato de mutuo ya individualizado, con vencimiento los días 30 de diciembre de 2012 y 30 de diciembre 2013. c) que las sumas correspondientes a las cuotas adeudadas, se pagarán con los intereses pactados, aplicados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta el pago efectivo. d) se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Bárbara Vidaurre Miller. Rol 12.789-2019 Civil (Acum. 15.681-2019). Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, e integrada por la Ministra señora María Paula Me

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. I.- En cuanto al recurso de apelación, Rol Ingreso Corte N° 12.789-2019, interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 9 de septiembre de 2019. Visto: Y teniendo, únicamente, presente: Primero: Que, el abogado José Tomás Peralta Martínez, por la demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dicta

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