SIN INFORMACION

OYARZO/VERA

Rol

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos mencionados. A folio 5 informa Carabineros que al ingresar al sector rural denominado La Goleta, a la altura del kilómetro 20 S/N, indica que el recurrido le manifestó que el portón de acceso que se encuentra en el camino interior, lo cierra después de las 20:00 horas, fijandole una cadena la cual queda sobrepuesta, sin utilizar candados ni llave. Además, señala que al ingresar al camino interior, se observó efectivamente la existencia de un portón y un poste con una cadena soldada de material metálico, que se encontraba abierto, sin candado o llave. A folio 7, el recurrido Pedro Vera Fernández evacua informe, solicita el rechazo del recurso con costas. Señala que es poseedor del inmueble rural ubicado en La Goleta, comuna de Puerto Montt, cuyo dominio está inscrito a nombre de Sociedad Salmones Orca Limitada, representada por doña Órnela Avalos Becerra. Manifiesta que a través de un informe topográfico se procedió al levantamiento de cercos de deslindes del terreno marcando una superficie de 4,18 hectáreas libres, servidumbre de tránsito no está incluida en la superficie total. La servidumbre vecinal está fuera de sus deslindes y el recurrente puede acceder libremente. No obstante refiere que el camino que pasa por el terreno donde detenta posesión, no es la única vía de acceso que tendría el actor. Añade que la servidumbre donde pretende el recurrente acceder es una servidumbre que la cataloga como propia debido a las mejoras que ha realizado, por lo que para evitar actos delictivos y como medida de seguridad instaló un portón que limite el ingreso de personas a su propiedad. Finalmente sostiene que el conflicto versa si el camino parcial es una servidumbre de tránsito o camino vecinal, y la acción de protección no es la vía idónea. Además no existe perturbación, amenaza o privación a la garantía constitucional de derecho a la propiedad toda vez que no ha impedido el ingreso al predio del recurrente, sino que adoptó medidas para evitar delincuencia. Acompañ

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, la presente acción se dirige contra el poseedor de un predio rural ubicado en La Goleta, y que con la propiedad del recurrente, ambos predios deslindan al norte con el camino vecinal existente y que da conectividad a todos los lotes colindantes del sector. Que el recurrido habría instalado un cerco metálico al inicio de su parcela, bloqueando el acceso al camino vecinal en el lugar que utilizaba ésta como servidumbre de tránsito desde el camino público a su sitio, y viceversa.Esgrime que lo anterior constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera su derecho de propiedad, pues le impide acceder a su propiedad. Cuarto: Que Carabineros informó al efecto, indicando que efectivamente hay un portón de acceso que se encuentra en el camino interior, que se cierra a las 20:00, según los dichos del recurrido. Además, se observó que al ingresar al camino interior, efectivamente existe un portón y un poste con cadena soldada de material metálico, que se encontraba abierto, sin candado o llave, acompañando fotografías al efecto. Quinto: Que, de lo expuesto por la actora, Carabineros, documentos y fotografías acompañadas por las partes, es posible tener por acreditado para los efectos de la presente acción cautelar, que la recurrida efectivamente levantó un portón o cerco que impide el acceso de la actora hacia su predio, por el camino vecinal que utilizaba para llegar a su sitio desde el camino público o vecinal, y que hasta la época anterior a los hechos denunciados, no existía. Lo anterior se refrenda en especial con el mérito del informe evacuado por Carabineros, quienes acompañan fotografías que acreditan que efectivamente, luego del ingreso al camin

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que, se acoge sin costas, la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie ha existido una alteración del status quo imperante previo a la instalación del cerco denunciado, privando a la actora del libre acceso a su predio, sin que medie una resolución judicial que los habilite para actuar en la forma antedicha, en relación con la existencia de un uso previo diverso. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida mantener el portón de acceso libre de cierres o candados, y otorgar asimismo copia de llave del candado del portón a la recurrente, y permitir su libre tránsito, de sus familiares y dependientes, sin embarazo alguno. Redacción a cargo de la Sra. Fiscal Judicial Mirta Zurita Gajardo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°6244-2022

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Paulo César Díaz Bahamondez, en representación de doña Blanca Albertina Oyarzo Molina, cédula de identidad N°15.847.447-6, empleada, casada, domiciliada en calle O’Higgins 167, comuna de Puerto Montt; quien interpone acción de protección en contra de don Pedro Alejandro Vera Fernández, trabajador indepe

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