CANELO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA-ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de DEISY JOSEFINA CANELON DE ALMAO y CARLOS TEODORO ALMAO COLOMBO, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, con motivo del correo electrónico recibido con fecha 11 de noviembre de 2020, que dispone el cierre masivo de sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática requeridas en el 2019, lo que estiman conculca sus garantías fundamentales del artículo 19 numerales 1° y 2° de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, explica que solicitaron su visa de responsabilidad democrática en el 2019, la que fue aprobada el 05 de mayo de 2020, para ser estampada los días 24 y 25 de mayo siguientes, no obstante aquello no ocurrió y el 11 de noviembre de 2020 reciben correo electrónico informándole el cierre de las visas por la pandemia. Señalan que pese a cumplir con los requisitos para la visa, siguen viviendo en Venezuela porque no se ha podido retomar la tramitación de sus solicitudes. Solicitan, que se ordene a la recurrida resolver las solicitudes de visa de los actores, concluyendo el procedimiento administrativo, con costas. A folio 4, evacúa informe la recurrida, solicitando el rechazo del presente arbitrio en todas sus partes. Como cuestión previa, alega la incompetencia del tribunal, fundado, en que los afectados se encontrarían residiendo en el extranjero, en Venezuela, tal y como lo indica el recurrente en su escrito y porque el domicilio del Ministerio de Relaciones Exteriores se ubica en Santiago. Solicitando al tribunal que declare su incompetencia para conocer del recurso. Además, alega la extemporaneidad de la acción, atendido a que el correo electrónico por el que tomó conocimiento del cierre de la tramitación es de fecha 11 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido con creces el plazo de interposición del recurso. Respecto del fondo, señala que la solicitud de los recurrentes no ha sido rechazada ni aprobada por
Fundamentos
considerando: I.- Sobre la incompetencia territorial: Primero: Que la recurrida, en forma previa al informe, deduce excepción de incompetencia, desde que los recurrentes se encuentran residiendo en el extranjero y la Dirección de Asuntos Consulares, en cuanto representante del Consulado General de Chile en Caracas, tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, de modo tal que, conforme a las normas de competencia relativa, el tribunal de alzada competente es el de aquella ciudad. Segundo: Que dicha excepción será rechazada teniendo en especial consideración que se trata de una acción constitucional de urgencia, cuyos efectos se extienden en todo el territorio nacional, razones por las cuales este tribunal de alzada conserva la competencia para conocer del mismo. II.- En cuanto a la extemporaneidad: Tercero: Que esta alegación formal será desechada por cuanto el acto recurrido suspendió las solicitudes presentadas por los actores, sin que se haya dictado el acto administrativo requerido, omisión que se mantiene hasta la actualidad, lo que ha provocado efectos permanentes hasta el día de hoy. III.- Sobre el fondo de la acción deducida: Cuarto: Que, por esta vía, se persigue ordenar a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores la reactivación y/o tramitación de la solicitud de visa de responsabilidad democrática presentada por la recurrente, pronunciándose a través de un acto terminal respecto de la misma. Quinto: Que para resolver este recurso de protección se debe considerar que si bien es facultad de la autoridad Consular el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación, consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Sexto: Que, de acuerdo con el mérito de autos, se advierte que las visas de responsabilidad democrática solicitadas por los recurrentes, se encuentran pendientes de tramitación, por una causa no imputable a aquellos, lo que permite concluir que la inactividad de la autoridad administrativa deriva en una infracción a los principios de celeridad, conclusivo y de fundamentación, consagrados en los artículos 7°, 27 y 41 de la mencionada Ley N° 19.880, y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto a través de un correo electrónico emitido con carácter genérico y expedido masivamente, no resuelve la situación particular de los recurrentes, razones por las cuales se acogerá la presente acción.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I. Que, se rechazan, las excepciones de incompetencia y de extemporaneidad. II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de DEISY JOSEFINA CANELON DE ALMAO y CARLOS TEODORO ALMAO COLOMBO, solo en cuanto se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, a través del Consulado de Chile respectivo, se pronuncie conforme a derecho, dentro del plazo de sesenta días hábiles, respecto de las solicitudes de visa de los actores. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-4358-2023. En Valparaíso, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de DEISY JOSEFINA CANELON DE ALMAO y CARLOS TEODORO ALMAO COLOMBO, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, con motivo del correo electrónico recibido con fecha 11 de noviembre de 2020, que dispone el cierre ma
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