MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN/EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. O ENTEL-CHILE S.A
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022 comparece Constanza Catalina Romero Paredes, abogada en nombre de doña JACQUELINE DEL CARMEN ROMERO INZUNZA, representante legal de la MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN, interpone acción de protección en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES representada por don Antonio Büchi Buc. Funda su acción en que con fecha 30 de noviembre de 2011, la Municipalidad de Pitrufquén suscribió Contrato de Telecomunicaciones con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., en virtud del cual se contrató los servicios de la recurrida, en los términos dispuestos por la cláusula segunda de dicho contrato, que establecía lo siguiente: “Segundo: Servicios Contratados En virtud del presente Contrato las partes convienen que ENTEL proporcionará al CLIENTE los servicios y equipos que detallan en el Proyecto confeccionado por ENTEL, de acuerdo a los requerimientos y especificaciones informadas por el CLIENTE, el que éste declara conocer y aceptar en todas sus partes. El precio bajo el cual ENTEL proporcionará al CLIENTE dichos servicios y equipos, se especifica en un documento Anexo al presente Contrato, en el que deberá indicarse el precio y el nombre y número del Proyecto Técnico al que se refiere. Dicho Anexo, una vez firmado por los representantes de las partes, formará parte integrante del presente Contrato. A su vez a partir de la fecha del Anexo, el Proyecto Técnico se entiende formar parte integrante del presente Contrato. En caso que el CLIENTE requiera de nuevos servicios o equipos, deberá solicitar a ENTEL la confección de un nuevo Proyecto Técnico para dichos nuevos requerimientos. En caso de que las partes convengan la prestación por parte de ENTEL de dichos nuevos servicios, se procederá en la misma forma indicada precedentemente, siendo dicha documentación complementaria a la existente.” Respecto del cobro de los servicios contratados, se pactó lo siguiente: “Segundo: Cobro de los Servicios. (1) El cobro de los Servicios se iniciará en la
Fundamentos
considerando que aquellos cobros son improcedentes por ser servicios que nunca fueron prestados por la proveedora luego de que la Municipalidad de Pitrufquén informara el término del contrato. Refiere que a raíz de la supuesta deuda que se le imputa a su representada por aquellos servicios inexistentes, el actuar evidentemente negligente e irresponsable de la recurrida de autos ha propiciado un daño en el honor, reputación e imagen en su calidad de institución pública, esto es, la Municipalidad de Pitrufquén, puesto que tal deuda ha dado lugar a diversos cuestionamientos por parte de la comunidad local, y sobre todo, ha perjudicado su credibilidad frente al principal organismo de control administrativo, es decir, Contraloría General de la República. En síntesis, el hecho de que su representada actualmente se encuentre registrada en DICOM por una deuda de más de diez millones de pesos, por cobros indebidos derivados de supuestos servicios que en la realidad no fueron prestados, y una evidente mala gestión por parte de la recurrida, ha provocado que actualmente tanto la señora Jacqueline Romero Inzunza, en su calidad de alcaldesa, así como la Municipalidad de Pitrufquén y sus funcionarios, se encuentren siendo sometidos a constantes cuestionamientos y acusaciones por parte de la comunidad, viéndose afectada, mediante una clara amenaza y perturbación, su derecho a la honra, el prestigio, el buen nombre e imagen de la entidad edilicia; en definitiva, el actuar negligente de la recurrida ha afectado los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado asegura, tanto a personas naturales como a personas jurídicas, -como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia más reciente de nuestro país-, como lo es el honor y prestigio de mis representadas, así como también, ha afectado el patrimonio municipal, pues de no subsanarse la vulneración, la Municipalidad de Pitrufquén tendrá una deuda millonaria que pagar, por un servicio que jamás recibió, lo cual evidentemente afecta su derecho de propiedad respecto de los fondos que administra en beneficio de la comunidad de Pitrufquén. Lo que se ha relatado en esta presentación, respaldado inequívocamente con la evidencia documental que se acompañará en un otrosí de esta presentación, demuestra fehacientemente, que por la acción negligente de la recurrida se han vulnerado los derechos de la Municipalidad de Pitrufquén, previstos en la Constitución Política de la Republica en las siguientes materias: Articulo 19 N°4: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia”. Resulta fundamental tener en consideración que el precepto recién citado no solo otorga protección a las personas naturales, sino que también a las personas jurídicas, en este caso, a la Municipalidad de Pitrufquén que, sin perjuicio de ser una persona jurídica, también goza de protección en lo que respecta a su honra, imagen y prestigio. Articulo 19 Nº24: “El Derecho de Propiedad en sus diversas es
Fallo
fallo del recurso de protección, en cuanto dispone que “...el recurso o acción de protección se interpondrá... dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto... o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos” (énfasis agregado). II. ASUNTO PLANTEADO: MATERIA DE LATO CONOCIMIENTO Sin perjuicio de la alegación de extemporaneidad precedente, la acción planteada por la recurrente se fundamenta en una materia que requiere, por su naturaleza, de un pronunciamiento propio de un juicio declarativo de lato conocimiento, ajeno por lo tanto al ámbito propio del recurso constitucional de protección. Refiere que esta acción cautelar, por su naturaleza, no está destinada a resolver las controversias surgidas entre partes que derivan supuestos incumplimientos contractuales o cobros indebidos. De esta forma, la presente causa de protección plantea una pretensión general que recae sobre un juicio que debe ser seguido ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, pero que resultan extrañas por su índole a esta sede de urgencia constitucional. En efecto, la naturaleza y los fines del recurso de protección no pueden ser desvirtuados sometiendo a la consideración de esta I. Corte el conocimiento de este tipo de eventuales controversias, las que deben ser resueltas a la luz del proceso de lato conocimiento. Lo anterior, fue reconocido expresamente por la I. Municipalidad de Pitrufquén, quien pretende extender los efectos del recurso de prote
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1-2022 comparece Constanza Catalina Romero Paredes, abogada en nombre de doña JACQUELINE DEL CARMEN ROMERO INZUNZA, representante legal de la MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN, interpone acción de protección en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES representada por don Antonio Büchi Buc. Funda su acción en
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