6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/ JUAN CARLOS VALIENTE MIRANDA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos, RIT 397-2022, RUC 11900733432-2, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, resuelve lo siguiente: I.- Que se condena a RODRIGO IGNACIO CABEZAS ROLDÁN, cédula de identidad 19.055.805-3, a cumplir la pena de siete años (7 años) de presidio mayor en su grado mínimo y la accesoria legal contemplada en el artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; como autor del delito consumado de robo con intimidación y violencia cometido en el mes de julio del 2019 en la comuna de La Granja. II.- Que se condena a JUAN CARLOS VALIENTE MIRANDA, cédula de identidad 22.049.296-6, a cumplir la pena única de doce años (12 años) de presidio mayor en su grado medio y la accesoria legal contemplada en el artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; como autor de tres delitos consumados de robo con intimidación y/o violencia cometidos en los meses de julio y noviembre del 2019 y marzo del 2020. III.- Que se condena a JUAN CARLOS VALIENTE MIRANDA, cédula de identidad 22.049.296-6, a cumplir la pena única de cinco años y un día (5 años y 1 día) de presidio mayor en su grado mínimo, comiso de los instrumentos del delito en virtud de lo previsto en el artículo 15° de la Ley 17.798, y la accesoria legal contemplada en el artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; como autor de dos delitos consumados de tenencia ilegal de arma de fuego cometido en los meses de marzo y agosto del año 2020. IV.- Que se condena

Fundamentos

motivos señalados en el último basamento. De conformidad a lo prevenido en el artículo 17 letra C) de la Ley 19.970 y su reglamento, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, si no estuviere ya registrada allí, incorpórese la huella genética de los condenados en el registro correspondiente, previa toma de muestras biológicas de ser necesario. Además, cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 18.556, Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripción Electoral y Servicio Electoral. En contra de dicha sentencia, el abogado Alejandro Cabello Astorga, en representación del acusado Juan Carlos Valiente Miranda, interpuso recurso de nulidad e invocó la causal legal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, y este, a su vez, en relación con el artículo 297, del Código Procesal Penal. Pide se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva recaída en éste, determinándose por el tribunal ad quem el estado en que ha de quedar el proceso judicial y se ordene, asimismo, la realización de un nuevo juicio oral por miembros del tribunal a quo no inhabilitados, de acuerdo al artículo 386 del Código Procesal Penal. La sala tramitadora, el diez de febrero de dos mil veintitrés declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en audiencia pública de siete de marzo pasado, presentándose a alegar por el recurso, el abogado don Alejandro Cabello Astorga y en contra del mismo, por el Ministerio Público, doña Magdalena Balart Salvat. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente considera que la sentencia adolece del vicio de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, pues omite cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación con el artículo 297, ambos del texto legal citado. Estima que la omisión se produce al no haberse efectuado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Refiere que con la prueba incorporada, no se efectuó una correcta aplicación de los principios de la lógica, entre los cuales se cuentan el principio de identidad; el principio de contradicción, el principio del tercero excluido, y el principio de la razón suficiente, por el contrario se otorgó un resultado condenatorio, que la lógica formal no entrega, ni el mérito de la razón suficiente conlleva. No obstante indicar que en el motivo “séptimo” se determinó la efectividad de la participación de su representado, luego cita en forma íntegra el considerando Decimosexto, en el que efectivamente se estableció la participación de su representado. En tal caso alega que la sentencia consigna apreciaciones sin sustento en los fundamentos de la lógica ni de la experiencia ni los conocimientos científ

Fallo

fallo condenatorio un tribunal oral en lo penal. No puede ser sino una duda y más que razonable. Afirma que no existe ningún indicio que vincule a su representado en la participación de autor ejecutor de los delitos de robo con intimidación, y que de haber sido cometidos por la Banda Los Camellos, no se puede extrapolar su participación. Reclama también que el fallo hace responsable además a su representado de otros delitos de receptación y porte o tenencia de armas de fuego y municiones de dos armas, incautadas en dos domicilios distintos, sin embargo considera que el fallo no se hace cargo de las alegaciones de la defensa en cuanto a que su representado jamás tuvo el dominio ni conocimiento del hecho, esto es, de la existencia de las amas y municiones incautada y/o de una efectiva posesión, tenencia o disposición de las mismas, conductas que se requieren para imponerle una pena a su defendido en calidad de autor ejecutor de los ilícitos, ni menos se acreditó que su defendido haya efectuado una prestación o aporte en la ejecución en la fase ejecutiva del delito de porte o posesión o tenencia y en definitiva una realización conjunta de delito. Alude que al hacer una supresión hipotética mental de la presencia material de su defendido en la fase ejecutiva del delito, el ilícito igualmente se habría cometido, y el razonamiento lógico del fallo en orden a atribuirle participación punible ha sido incapaz de tener por acreditada la existencia del dolo de poseer, tener, y menos

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos, RIT 397-2022, RUC 11900733432-2, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, resuelve lo siguiente: I.- Que se condena a RODRIGO IGNACIO CABEZAS ROLDÁN, cédula de identidad 19.055.805-3, a cumplir la pena de siete años (7 años) de presidio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica