1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO DE LESTADO DE CHILE/CÁRCAMO

Rol

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos Décimo y Undécimo, que se eliminan, y en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que la ejecutante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que acogió la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando prescrita la acción emanada del pagaré y, subsiguientemente, resolviendo rechazar la demanda ejecutiva, haciendo presente que si bien la sentencia en el considerando Décimo recoge todos y cada uno de los planteamientos referidos a los efectos y aplicación de la Ley N° 21.226, los que han sido asentados en la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, sin embargo, comete un error cuando sostiene que el emplazamiento del ejecutado acaeció el 18 de mayo de 2022, es decir, fuera del plazo exigido por el artículo 8 de la ley en referencia, sin considerar que el propio ejecutado mediante presentación de fecha 26 de noviembre del año 2020, se dio expresamente por notificado de la demanda e incluso solicitó que se tuviese por requerido de pago, en consecuencia, habiéndose notificado la demanda y practicado el requerimiento de pago el 26 de noviembre del año 2020, época en que no se encontraba prescrita la acción ejecutiva, y no el 18 de mayo del año 2022, pide revocar la sentencia de primera instancia. Finalmente, solicitó que en el evento de no acogerse el recurso, se estime que no se dan los presupuestos para ser condenado en costas, sin desarrollar razonamiento alguno sobre ello. SEGUNDO: Que efectivamente la sentencia de mérito desconoció la presentación efectuada por el ejecutado el 26 de noviembre de 2020, según consta a folio 12, en donde pide tenerse por notificado y requerido de pago expresamente de la demanda interpuesta en su contra por el Banco del Estado de Chile, respecto del cobro de la deuda contenida en el pagaré acompañado. Asimismo, en conjunto con esa presentación, opuso excepciones y contestó la demanda ejecutiva, por lo tanto, a partir de esa fecha ha de tenerse emplazado al demandado, oportunidad en la cual no podía operar la prescripción de la acción ejecutiva, desde que por resolución de 5 de diciembre del año 2019, según folio 6, se tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva -presentada el 25 de noviembre de 2019- y se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto del pagaré número original 23643940, con fecha de vencimiento el 10 de julio del año 2019, por lo que indiscutiblemente la interrupción se produjo el 2 de abril del año 2020 como consecuencia de la dictación de la Ley N° 21.226, es decir, antes del año exigido para la prescripción de la acción ejecutiva, conforme lo dispone la Ley N° 18.090, debiendo por lo expresado revocarse la sentencia y disponerse la continuación del proceso compulsivo. TERCERO: Que habiéndose notificado expresamente el demandado, como asimismo requerido de pago, según se señaló, en la presentación de fecha 26 de noviembre del año 2020, ninguna exigencia tenía la parte ejecutante respecto al artícul

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 168 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA, con costas, la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en causa rol C-6068-2019, en cuanto acogió la excepción de prescripción contenida en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se rechaza, con costas de la causa, la referida excepción, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta el completo pago de capital intereses y costas. Regístrese y devuélvase. Rol 1210-2022 (CIVIL) Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán, quien no firma por encontrarse con permiso.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Décimo y Undécimo, que se eliminan, y en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que la ejecutante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que acogió la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dec

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