SIN INFORMACION

MUÑOZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 27 de febrero pasado, comparece la abogada doña Liliana Margarita Morales Castilla, actuando por sí y a favor de doña Gloria Stella Muñoz Fernández, cédula de identidad para extranjeros N° 25.897.728-9, colombiana, conviviente civil, domiciliada para estos efectos en Galicia 3436, población Torre Blanca, comuna de Vallenar, región de Atacama, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en calle Matucana N° 1223, comuna de Santiago, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 16 y 21, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en atención a los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Al respecto señala que la recurrente solicitó su permanencia definitiva el día 19 de febrero de 2020 a través del portal oficial de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, acompañando todos los documentos requeridos para ello, asignándosele el Número de solicitud: 3278975. Código de Verificación: 6aor s1eu 65nj. Destaca lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señalando, por otra parte, que se ha dado un trato desigual a la actora en comparación con otros administrados en los términos que indica; sin que, además, la recurrente pueda enfrentarse al mercado laboral en igualdad de condiciones respecto de otras personas, por no tener su documento de identificación vigente; última circunstancia, que entiende, le impide desarrollar actividades económicas, vulnerándose así los derechos constitucionales establecidos en los numerales 2, 16 y 21, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pide, que se ordene a la recurrida a resolver, sin más trámite ni dilaciones, la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, emitiendo previamente la orden de giro correspondiente al pago de los derechos de dicha solicitud y, posteriormente, dictando el acto administrativo final y el certificado que en derecho correspondan, en el más breve plazo. Todo lo anterior, con costas. Acompaña en un otrosí: 1. Pasaporte de identidad. 2. Copia de estampado de visa. 3. Copia de cédula de identidad. 4. Certificado de Solicitud de permanencia definitiva en trámite N° 3278975. 2°) Que a folio 5, el 16 de marzo del año en curso, comparece don Miguel Edwards Lira, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción proteccional deducida, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías invocadas. Al respecto, manifiesta que con fecha 19 de febrero de 2020, la recurrente solicitó ante esa autoridad el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 3278975, la que actualmente se encuentra en trámite, en etapa de elaboración de la resolución. Precisado lo anterior, señala que la extranjero puede acceder a un certificado que acredita tal situación, la que tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, la autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de marras. Añade que, en

Fallo

fallo de fecha 20 de junio de 2022. Asimismo, desestimando esta vía como idónea, sostiene que en la especie es aplicable el mecanismo de silencio administrativo, específicamente el negativo, establecido en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, debiendo entenderse rechazada la solicitud planteada por la parte recurrente, dado que la misma tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325, estimando que la solicitud de la contraparte afecta el patrimonio público, en concreto, el patrimonio de la autoridad migratoria. Cita al efecto el voto disidente del ministro de la Excma. Corte Suprema don Jean Pierre Matus, en sentencia de 7 de julio de 2022, causa rol N° 22.684-2022. Sin perjuicio de lo anterior, indica que tampoco se ha solicitado la debida certificación ante ese Servicio en orden a que la solicitud respectiva no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal. De otro lado, destaca los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esa autoridad migratoria, siendo la consecuencia

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 27 de febrero pasado, comparece la abogada doña Liliana Margarita Morales Castilla, actuando por sí y a favor de doña Gloria Stella Muñoz Fernández, cédula de identidad para extranjeros N° 25.897.728-9, colombiana, conviviente civil, domiciliada para estos efectos en Galicia 3

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