QUEUPUMIL BURGOS RUFINO CON SERVIU NOVENA REGION DE LA ARAUCANIA*
Rol
139750-2020
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos vigésimo tercero, vigésimo octavo y vigésimo noveno, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido de los fundamentos tercero a octavo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, como regla general, el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186 ordena indemnizar al expropiado por el daño patrimonial realmente inferido con la expropiación, cuando éste sea resultado directo e inmediato de la misma. En otras palabras, esta compensación, en principio, debe referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante; no puede transformarse en un enriquecimiento injustificado, pero tampoco puede ser inferior al real perjuicio que le causa el despojo. Segundo: Que, en aplicación de la regla anterior, el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2186 confiere, tanto a la entidad expropiante como al expropiado, la posibilidad de reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. Tercero: Que, como se dijo con motivo del
Fallo
fallo de casación que antecede, en el caso concreto la expropiación fue ordenada mediante la Resolución Exenta Nº 4609 de 6 de octubre de 2014, y afecta a 232,62 m² del Lote Nº 211-2, necesario para construir la obra denominada “Mejoramiento de Interconexión Vial Temuco-Padre Las Casas”. A su vez, la indemnización provisional fue regulada por la Comisión de Peritos en la suma total de $46.578.331, desglosada en: (i) $22.454.204 por el suelo; (ii) $22.523.085 por edificaciones; (iii) $1.201.042 por un estacionamiento; y, (iv) $400.000 por el traslado de una reja metálica. Cuarto: Que, en el reclamo, se pidió el incremento de la indemnización provisional, atendido el mayor valor del suelo y de las edificaciones, además de instarse por la reparación del perjuicio originado por la obligación de desplazamiento territorial, o daño cultural, considerando que el predio expropiado reviste la calidad de tierra indígena. A su turno, la sentencia de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto incrementó el monto concedido por la expropiación del suelo, rechazando el libelo en todo lo demás. Cabe destacar que, si bien en la apelación del expropiado se insta por la revocación del laudo de primer grado en aquella parte que rechazó la pretensión de reparación del daño cultural o por desplazamiento, y en la apelación del Servicio reclamado se insta por la revocación del fallo y el rechazo del incremento concedido en favor del actor, en esta sentencia de reemplazo sólo se analizará la pri
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo tercero, vigésimo octavo y vigésimo noveno, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido de los fundamentos tercero a octavo
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