CONDORI TINTAYA RICARDINA CONTRA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Pedro C. Godoy Puch, Procurador del Número, actuando a nombre y representación de doña Ricardina Condori Tintaya, ciudadana peruana, con D.N.I. No 00462456 de Perú, con domicilio en la ciudad de Tacna, Perú, e interpone recurso de protección en contra de Policía de Investigaciones de Chile. Refiere que el día 6 de marzo del año en curso, los recurridos impidieron el ingreso al país de la ciudadana peruana Condori Tintaya, no obstante no tener esta persona algún impedimento o prohibición vigente para entrar y salir de Chile. Explica que en recurso presentado ante la lltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, rol N° 19-2.018, que fue acogido el 16 de Febrero de ese mismo año, se dejó sin efecto la Resolución Exenta No 538, del 21 de septiembre del año 1994, dictada por la parte recurrida y, en la que se le prohibía el ingreso al país, lo que torna el actuar de la recurrida en arbitrario e ilegal, solicitando finalmente se ordene se abstenga de continuar prohibiéndole el ingreso al país. En cuanto a las garantías conculcadas, cita la prevista en el numeral 7 letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En su oportunidad, la recurrida informó que habiendo revisado el Sistema GEPOL, doña Ricardina Condori Tintaya registra dos detenciones por los delitos de contrabando en los años 1993 y 2002, además del delito establecido en el artículo 137 Ley General de Pesca y Acuicultura, de fecha 14 de noviembre de 2018, detenida por la Brigada Investigadora de Delitos contra el Medio Ambiente y Patrimonio Cultural Arica. Por consiguiente, conforme a la normativa vigente expresada en el artículo 32 No 5 de la Ley No 21.325, Ley de Migraciones y Extranjería, se le prohibió el ingreso al territorio nacional el 1 de marzo de 2023 en el Complejo Fronterizo Chacalluta, al intentar ingresar a Chile, por poseer una prohibición imperativa, conforme lo verificara la autoridad migratoria, agregando que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal y si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, según se desprende del recurso deducido, lo reclamado -pese a la calificación de la acción impetrada por el recurrente- es la decisión de la autoridad migratoria de prohibir el ingreso al territorio nacional a la recurrente el día 1 de marzo de 2023 en el Complejo Fronterizo Chacalluta. CUARTO: Que, del informe de la propia recurrida aparece que la prohibición de ingreso al territorio nacional se basó en lo dispuesto en artículo 32 N° 5 de la Ley No 21.325 Ley de Migraciones y Extranjería, norma imperativa que se refiere a una serie de ilícitos cuya condena impide que el condenado por ellos pueda ingresar al país, dentro de los cuales no se encuentra el de contrabando ni aquel establecido en el artículo 137 de la Ley de Pesca y Acuicultura. Asimismo, del pantallazo del sistema GEPOL acompañado por la recurrida, aparece texto que señala “CON FECHA 01/03/023 EN AVANCHACA, SE LE IMPIDE EL INGRESO AL PAÍS CONFORME AL ART. 32 NRO 05 DE LA LEY DE MIGRACIONES N° 21.325 Y SU REGLAMENTO DECRETO 296 ART. 73. HECHOS FUNDANTES DE LA DECISION: POSEE ANTECEDENTES DE DETENCION ANO 2018 ADEMAS DE SER DENUNCIADA POR EL MIS (sic) HECHO”. Por otra parte, el artículo 73 del Decreto 296 que aparece mencionado en la decisión, no así en el informe, se refiere solamente a la necesidad de todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria, además de cumplir con los requisitos correspondientes a la respectiva subcategoría migratoria, debe acreditar contar con los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país durante el periodo de vigencia de su permiso, conforme a un monto fijado mediante resolución por la autoridad, comunicación que no aparece que se le haya expedido, circunstancia que excluye el cumplimiento de dicha hipótesis legal, por lo que tampoco podría haber servido para la decisión adoptada. En ese sentido entonces, no pude sino calificarse el actuar de la recurrida de arbitrario e ilegal, carente de razón y no fundado en normativa alguna y atentatorio contra el derecho a la libertad ambulat
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Que SE AGOGE el recurso de protección deducido en favor de doña Ricardina Condori Tintaya, D.N.I. N° 00462456 de Perú y se ordena a la Policía de Investigaciones de Chile, abstenerse de impedir el ingreso y egreso de la recurrente al territorio nacional, salvo que aparezca algún impedimento legal distinto al planteado en este recurso que lo justifique. Ofíciese a la Policía de Investigaciones de Chile. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 76-2023 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Pedro C. Godoy Puch, Procurador del Número, actuando a nombre y representación de doña Ricardina Condori Tintaya, ciudadana peruana, con D.N.I. No 00462456 de Perú, con domicilio en la ciudad de Tacna, Perú, e interpone recurso de protección en contra de Policía de Investigaciones de Chile. Refiere que el día 6 de marzo del año
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