OBANDO/ALZAMORA
Rol
66283-2021
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, procede contra la resolución que falle el de nulidad para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia y acompañarse copia del o los fallos que se invocan como argumento del arbitrio en referencia. Tercero: Que la materia de derecho que se propone uniformar dice relación “con la infracción al artículo 184 del Código del Trabajo en relación al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, en orden a declarar que el incumplimiento del empleador es causa adecuada para la imputación del accidente sufrido por el actor en relación a los riesgos creados a partir de la actividad del empleador y, corresponde, exigir de su empleador el estricto cumplimiento de la obligación de seguridad contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, donde la culpa se presume y en que se resalta una fuerte objetivación de la responsabilidad del empleador que se manifiesta en la inversión del peso de la prueba y en considerar al empleador responsable de hasta culpa levísima en el cumplimiento de sus
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
por tanto, el nexo causal entre el hecho y el daño se construye sobre la base de la conducta omisiva del contratista, al no adoptar las medidas de seguridad que se requerían con el fin de evitar o disminuir el daño que se pueda ocasionar al trabajador, en la especie, mientras el trabajador se encontraba en faena en altura, se sintió mal, lo que puso en conocimiento de la empresa contratista quienes no le otorgaron auxilio alguno, por lo que un compañero decidió llevarlo a la ciudad de Calama, trayecto en el que sufrieron un accidente de tránsito ocasionado por un tercero; concluyéndose que la empresa contratista no prestó los elementos necesarios para que el trabajador tuviese acceso a una oportuna y adecuada atención médica, vulnerándose el artículo 184 del Código del Trabajo, al no otorgar el auxilio al que estaba obligada contribuyendo a aumentar el riesgo del actor que significó la ocurrencia del siniestro que le produjo las lesiones. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al se
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Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nulidad qu
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