TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ LUIS ALBERTO REYES CASTANEDA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT 451-2022, RUC 2200414912-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol ingreso Corte 151-2023, por sentencia definitiva de seis de febrero del año en curso, se condenó a LUIS ALBERTO REYES CASTAÑEDA y MARIO FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ a cumplir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, perpetrado en la comuna de Tocopilla el 30 de abril de 2022. Se les condenó, además, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena. En contra del referido fallo la abogada defensora de los imputados dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día ocho de marzo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora de los imputados dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de que el Tribunal debió acoger la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Señaló que el Tribunal rechazó la atenuante porque la prueba del Ministerio Público bastaría para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas y por estimar que la información aportada no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que, por el contrario, carecerían de “sustancialidad”. Indicó que una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el Tribunal para desestimarla. Luego de citar jurisprudencia y doctrina, agregó que lo determinante es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, al tiempo que la atenuante en comento no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post. Arguyó que para la configuración de la atenuante no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable, pues el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, o esencial y, en segundo lugar, porque el esclarecimiento sustancial de un hecho no alude a exclusividad. Afirmó también que la declaración de sus representados no puede ser estimada como no sustancial por el solo hecho de que el Ministerio Público haya acreditado por sí los presupuestos del tipo penal, ya que su declaración admitiendo sus responsabilidades en los hechos y no cuestionando la acusación, importaría un comportamiento supererogatorio del imputado. Por ello cree que sus declaraciones sí esclarecieron el modo en que ocurrieron los hechos y coincidió, en lo relevante, con la pretensión del Ministerio Público. Concluyó indicando que los acusados colaboraron aportando información y datos sobre cómo llegaron a Chile, cómo adquirieron la droga y la trasportaban, hacia dónde iban y cuál era el fin de dicho transporte de droga. En subsidio, invocó la causal prevista en el artículo 474 letra e) del Código Procesal Penal, señalando que existe una fundamentación deficiente al momento de la determinación de la pena en el considerando Decimoséptimo. Transcribió el párrafo segundo y agregó que si bien el Tribunal, en el considerando Decimocuarto, hace referencia a algunas argumentaciones, no indica un fundamento concreto al momento de referirse a términos como: “no pudo establecerse la existencia de otros víncul

Fallo

fallo la abogada defensora de los imputados dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día ocho de marzo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora de los imputados dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de que el Tribunal debió acoger la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Señaló que el Tribunal rechazó la atenuante porque la prueba del Ministerio Público bastaría para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas y por estimar que la información aportada no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que, por el contrario, carecerían de “sustancialidad”. Indicó que una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el Tribunal para desestimarla. Luego de citar jurisprudencia y doctrina, agregó que lo determinante es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su part

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Antofagasta, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT 451-2022, RUC 2200414912-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol ingreso Corte 151-2023, por sentencia definitiva de seis de febrero del año en curso, se condenó a LUIS ALBERTO REYES CASTAÑEDA y MARIO FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ a cumplir la pena de seis años de presidio mayor en su gra

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