TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

BTI INMOBILIARIA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE- (LTE)

Rol

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del párrafo C.1 del acápite C) y los acápites D) y E) del fundamento Séptimo, del acápite signado 5° con todos sus literales del motivo Octavo, del literal e) y del acápite 4. del

Fundamentos

considerando Noveno y del fundamento Décimo, todo lo cual se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el reclamo de autos se interpuso por BTI Inmobiliaria Limitada y se dirigió contra la Resolución Exenta Nº 1520142 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual se denegó la devolución de pagos provisionales mensuales solicitada y que ascendía a $13.200.906. Este acto administrativo consta de cuatro considerandos, destinándose el primero a transcribir el artículo 21 del Código Tributario y el segundo a hacer lo propio con el inciso primero del artículo 35 del mismo cuerpo legal. Seguidamente en el motivo 3. se señala la objeción que se formula luego de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta presentada por la compañía correspondiente al año 2014 y que se hace consistir en que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, un crédito declarado por concepto de bienes raíces “podría” ser excesivo. Por último, en el fundamento 4. se indica que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes necesarios o suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos y que, dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. Segundo: Que sin perjuicio que esta resolución, como ha podido advertirse, no satisface en lo absoluto la exigencia de fundamentación razonada que la decisión de todo acto de la Administración del Estado debe contener y que demandan los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y que esta constatación resultaría suficiente para dejarla sin efecto, existen razones sustantivas o de fondo para adoptar idéntica determinación y acoger el reclamo interpuesto. Tercero: Que, en efecto, como se adelantó anteriormente, en su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2014 BTI Inmobiliaria Limitada solicitó la devolución de $222.499.594, con fundamento en los pagos provisionales mensuales efectuados y en el crédito por impuesto territorial que se generó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 N° 1 letras a) inciso 2° y letra d) inciso 1° y 39 N° 3, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a la época de los hechos. Ahora bien, específicamente, para gozar del derecho a este crédito los preceptos aludidos exigen que el contribuyente lo sea de primera categoría, que declare renta efectiva con contabilidad completa sujeta a balance general, que sea propietario o usufructuario de inmuebles afectos al pago de contribuciones, que se trate de contribuciones pagadas en el periodo al cual corresponde la declaración de renta y que la renta que se reciba por los inmuebles supere el 11% de su avalúo fiscal. Cuarto: Que el cumplimiento del primero de estos requisitos no ha sido controvertido y en cuanto al segundo, esto es, la propiedad de la contribuyente sobre inmuebles afectos al pago de contribuciones, se d

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N° 16-9-0000194-4, RIT N° GR-17-00025-2016, y se declara en su lugar que el reclamo deducido por BTI Inmobiliaria Limitada contra la Resolución Exenta Nº 1520142 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 11 de diciembre de 2015, queda acogido, con costas, dejándose en consecuencia sin efecto el referido acto administrativo y debiendo procederse, en consecuencia, a la devolución de $13.200.906 en la forma que determina el artículo 57 del Código Tributario. Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal de primera instancia. Redacción del Ministro señor Balmaceda. N°Tributario Y Aduanero-184-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del párrafo C.1 del acápite C) y los acápites D) y E) del fundamento Séptimo, del acápite signado 5° con todos sus literales del motivo Octavo, del literal e) y del acápite 4. del considerando Noveno y del fundamento Décimo, todo lo cual se elimina. Y se tien

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