ITAU CORPBANCA/ZAC INVERSIONES SPA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que la parte apelante centra su argumentación en que resulta aplicable a estos autos lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio motivo por el cual, la acción impetrada por el banco estaría prescrita. Funda tal alegación en siendo esta una prescripción de corto tiempo- de cuatro años- se encontraba prescrita al momento de practicarse la notificación en estos autos, lo que acaeció con fecha 31 de agosto de 2021, al establecerse como dicha fecha la de la notificación al acogerse un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, por lo cual ha dicha época se habría cumplido con creces dicho plazo. Agrega que teniendo ambas partes la calidad de comerciantes corresponde aplicar dicho estatuto jurídico, al ser la parte demandante un banco y su representada una empresa del giro de inversiones. SEGUNDO: Que los documentos principales que sirvieron para tener por establecida la obligación corresponden, a (i) $85.692.388.- con fecha 22 de mayo de 2017, según constaría en pagaré N° 55359180; (ii) $1.844.986.- con fecha 17 de julio de 2017, según constaría en pagaré N° 55599939; (iii) $2.862.060.- con fecha 18 de febrero de 2016, según constaría en pagaré N° 51469682, los cuales se encontrarían impagos por los demandados, y que alcanzarían la suma de $90.399.434.- TERCERO: Que respecto a la excepción opuesta, la sentencia indica: “SEXTO: Respecto a la excepción de prescripción. Que alegándose la prescripción contenida en el artículo 822 del Código de Comercio dicha norma dispone: “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años”, y por su parte el artículo 2 del mismo cuerpo legal establece: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, e indicándose por el artículo 3° del mismo cuerpo
Fundamentos
considerando que el artículo 1698 del Código Civil, mandata: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” y que la parte demandada no allegó probanza acerca de la naturaleza mercantil de los contratos de mutuo, siendo de su carga hacerlo, no resulta procedente aplicar a priori la normativa del Código de Comercio, debiendo rechazarse entonces la excepción impetrada. CUARTO: Que el artículo 822 del Código de Comercio preceptúa: “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas.” Una acertada lectura de dicho precepto obliga a concluir que es una norma de carácter especial y de aplicación acotada, específicamente a las acciones que procedan de las obligaciones que nacen de los contratos que el propio Libro Segundo de dicho cuerpo normativo, entre los cuales se encuentran, la compraventa, la permutación, la cesión de créditos mercantiles, aquellos derivados del transporte por tierra, lagos, canales o ríos navegables, el mandato comercial, la sociedad, el contrato de seguro, el de cuenta corriente, del contrato de cambio, las cartas de órdenes de crédito, préstamo, depósito, contrato de prenda y fianza, por lo cual efectivamente para determinar que estuviéramos dentro de la aplicación de dicha normativa resultaba necesario que el demandado, quien alega su aplicación, probara que efectivamente la obligación que emana del contrato de mutuo que se cobra tenía tales características, no siendo suficiente el carácter de comerciante de las partes, pues lo anterior conllevaría a concluir que cualquier acto celebrado por las mismas tendría el carácter de comercial, lo que no se aviene con las demás disposiciones contenidas en el Derecho Comercial. En efecto, en el caso de marras no sólo debía probarse la calidad de sociedad de la demandada sino que además que lo recibido por la parte demandada fuera destinado a la actividad que realiza, exigiéndose así, que se pruebe tal circunstancia, conclusión a la que no es posible para estos sentenciadores arribar con los medios de prueba aportados pues ellos se refieren a la vigencia y objeto de la sociedad demandada y siendo, como se ha indicado, una norma excepcional no corresponde su aplicación debiendo regirse por la normativa general. En efecto, respecto de este punto se indicó por la Excma. Corte Suprema en la causa 43114-2017: “Que de la atenta lectura del razonamiento transcrito en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, de la revisión de los antecedentes se puede constatar que si bien es efectivo que las partes de este juicio desarrollan un giro comercial, no puede pretenderse que tal calidad transforme todos los actos jurídicos por ellas celebrados en operaciones de carácter m
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que la parte apelante centra su argumentación en que resulta aplicable a estos autos lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio motivo por el cual, la acción impetrada por el banco estaría prescrita. Funda tal alegación en siendo esta
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