1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

GUARDERIA JENIFFER QUEZADA CLARO E.R.I.L/RUIZ

Rol

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos, citas legales, a excepción de los considerandos trigésimonoveno párrafos primero, segundo y tercero; cuadragésimoprimero párrafo final y cuadragésimosegundo, los que se eliminan; y se tiene además presente que: EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE PRIMERO: El abogado Luis Díaz Coñuecar, por la demandante, en autos caratulados “ Guardería Jeniffer Quezada Claro E.I.R.L con Ruíz “, Rol C- 236-2022 del 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de septiembre del 2022, la cual manifiesta que le causa agravio y solicita que se acoja su demanda en su totalidad y declare : 1.- Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 27 de octubre del 2021 2.- Se condene a la demandada principal : a.- Devolver lo recibido a título de mes de garantía y de rentas pagadas desde octubre del 2021 a enero del 2022, por un total de $ 5.750.000.- b.- Las cantidades de $ 6.000.000.- por concepto de daño emergente ; $ 44.550.000.- por concepto de lucro cesante y $ 8.000.000.- por concepto de daño moral. Lo anterior, a título de indemnización de perjuicios, o las sumas que US. se sirva fijar y estime conforme a justicia, de acuerdo al mérito de autos, más intereses y reajustes. 3.- Condene en costas a la demandada. SEGUNDO: Señala en su recurso que, oportunamente la demanda solicitó se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 27 de octubre del 2021 fundado en lo establecido en el artículo 1924 N° 2 del Código Civil, por cuanto la obligación de entregar la cosa se cumple imperfectamente si adolece de vicios que no permiten obtener de ella el provecho a que esta naturalmente destinada, haciendo la ley responsable al arrendador de la existencia de estos vicios. Expresa que el tribunal constata y advierte del mal estado del inmueble en el considerando vigesimoséptimo y se asienta como conclusión fáctica que el inmueble arrendado no puede ser usado para el fin que fue arrendado, en el considerando trigésimo. A su turno, los considerandos trigésimotercero y trigésimo cuarto, concluyen que el incumplimiento de la demandada principal es esencial, ya que produce un efecto resolutorio, constatándose la gravedad de la misma. Sin embargo, en la cláusula trigésimoquinta rechaza la indemnización de perjuicios efectuando una imputación a su parte, al tenor del artículo 1934 del Código Civil, ya que no podía menos que conocer el estado de propiedad para ser destinado a guardería y jardín infantil. Es decir, no lo rechaza porque no exista, sino que por negligencia de la demandante principal, de ahí que su reproche está vinculado al aforismo que nadie puede aprovecharse de su propia torpeza o negligencia. Los hechos asentados no se condicen con las conclusiones de lo resolutivo del fallo, dado que es un hecho evidente que el inmueble de marras no podía ser utilizado p

Fallo

se declara : SE CONFIRMA la sentencia apelada y adhesión a la apelación, respectivamente, dictada con fecha 15 de septiembre del 2022, dictada en causa Rol C-236-2022, caratulada “ Guardería Jeniffer Quezada Claro E.I.R.L. con Ruíz “, del 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas, con declaración que se modifican los resuelvos XI y XII, en el siguiente sentido : XI.- Que SE ACOGE la acción de cobro de rentas insolutas deducida por el abogado Juan Orlando Bahamonde Pérez, en representación de la demandante reconvencional Sonia Virginia Ruiz Miranda, en contra de Guardería Jeniffer Quezada Claro E.I.R.L., representada por Jeniffer Quezada Claro. En consecuencia la demandada reconvencional Guardería Jeniffer Quezada Claro E.I.R.L., representada por Jeniffer Quezada Claro, es condenada a pagar a la demandante reconvencional Sonia Virginia Ruiz Miranda las rentas de arrendamiento adeudadas, ascendentes a la suma $ 3.450.000.- según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Las sumas de dinero que se ordena pagar lo serán reajustadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 18.101. XII.- Que HA LUGAR al derecho legal de retención pedido por la demandante reconvencional, arrendadora, respecto de los objetos con que la arrendataria haya amoblado, guarnecido o provisto el inmueble arrendado, hasta por la suma de $ 3.450.000-, para la seguridad del pago de las rentas adeudadas, medida que podrá llevarse a efecto desde luego, debiendo el ministro de fe que l

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Punta Arenas, veintisiete de marzo del dos mil veintitrés.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos, citas legales, a excepción de los considerandos trigésimonoveno párrafos primero, segundo y tercero; cuadragésimoprimero párrafo final y cuadragésimosegundo, los que se eliminan; y se tiene además presente que: EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE PRIME

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