CUBILLOS/MINERA ESCONDIDA LTDA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Camila Lucero Castro, abogada, por sí y en representación de don Miguel Cubillos Valenzuela, cédula nacional de identidad número 15.601.131-2, ambos domiciliados en Cerro Paranal 515, Edificio Gea, departamento 38, Antofagasta, quien interpone acción de protección ambiental del artículo 20 inciso 2º, en relación con el artículo 19 Nos. 1 y 8 y 9, ambos de Constitución Política de la República, en contra de Minera Escondida Ltda., RUT Nº 79.587.210-8, representada legalmente por el Sr. James Whittaker, cuya profesión y número de cédula de identidad desconoce, y por el Sr. Álvaro Yáñez Yáñez, cuya profesión y número de cédula de identidad desconoce, todos domiciliados en Cerro El Plomo 6000, piso 15, Las Condes, Santiago, o en Av. de la Minería Nº 501, Antofagasta, Región de Antofagasta; pidiendo, para restablecer el imperio del derecho y cautelando en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales a la vida (art. 19 N°1) a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N°8) y a la salud (artículo 19 Nº9) se adopten todas las medidas para cuantificar el peligro a la vida de quienes ingresan al sector, o de quienes son expuestos a las sustancias extraídas, con las costas si se estimaren procedentes. Informó la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la existencia de una omisión ilegal y arbitraria, consistente en la circunstancia que la recurrida cuenta con un tranque abandonado ubicado en el sector de Cerro Jarón, a 13 kilómetros al sur del puerto Coloso, cuyas aguas almacenadas tienen un alto contenido de cobre y amonio, lo que vulnera, a juicio de la recurrente, las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 8° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tras referirse a la importancia del recurso de protección para la protección del medio ambiente, no obstante la existencia de una nueva institucionalidad ambiental, señala que en el sector de Cerro Jarón, a 13 km al sur este del puerto de Coloso, Minera Escondida Limitada cuenta con un tranque de depósito de sustancias líquidas que operó desde 1994 y un relleno de seguridad que operó desde 1995. Refiere que en el tranque señalado se han depositado aguas resultantes de la actividad de filtrado, y -entre 1995 y 1998 - se dispusieron además, los efluentes que provinieron de la planta de lixiviación amoniacal ya indicada, y en razón de ello, las aguas almacenadas en el tranque de Cerro Jarón tenían un alto contenido de cobre y amonio, añadiendo que los cálculos indican que se encuentran depositados 1.400 toneladas de cobre y 46.000 toneladas de sulfato de amonio. Afirma que dichas instalaciones se encuentran con su RCA (resolución de calificación ambiental) caducada desde el 2016, y desde esa fecha la empresa dejó absolutamente abandonado el sector, agregando que dicha infraestructura se encuentra sin ninguna clase de vigilancia permanente, y como su parte comprobó personalmente, es objeto de permanentes extracciones ilegales de diversas sustancias, las que sin ningún estándar de seguridad sanitaria son trasladas hacia el poblado cercano a Coloso, para ser procesadas, lo que es grave, porque se desconoce los efectos en la salud de las personas que ingresan al sector y de las que posteriormente procesan las sustancias extraídas, pues, no hay control. Agrega que las geo membranas que deberían proteger el suelo de la contaminación se encuentran manifiestamente destruidas. Seguidamente se refirió a las garantías conculcadas, expresando que están contenidas en el artículo 19 Nº8 la que se encuentra en armonía con la dispuesta en el numeral 1 de la misma Carta Fundamental, citando doctrina al efecto y explicando que el bien jurídico protegido debe ser compatible con el desarrollo de actividades lícitas que impliquen niveles de contaminación ambiental aceptadas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando éstas no impacten de un modo sustancial y peligroso en la vida del ser humano, criterio que aplicado a la situación de marras es plenamente posible, porque la entidad del daño ambiental provocado por el recurrido excede toda autorización administrativa, legal y ambiental, toda vez – reitera - que el sitio se encuentra abandonado desde el año 2016, lo que
Fallo
Por tanto, debido a los argumentos expuestos, señalan que no es posible emitir informe en la materia de autos, debido a la ausencia de competencias sobre la materia de la acción cautelar; QUINTO: Que el Recurso de Protección es una acción cautelar de carácter constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, y ha sido establecida para que opere cuando, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, alguna persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías expresamente señalados, dentro de los cuales se incluye tanto el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, como el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación; de esta descripción se desprende que debemos hallarnos en presencia de actos ejecutados al margen de la ley, en contra de la justicia y la razón, y que se realicen en forma voluntariosa, o sea, sólo por la voluntad o el capricho; SEXTO: Que, del mismo modo, este instituto procesal fue creado para mantener el orden jurídico y para reparar de inmediato la juridicidad quebrantada, manteniendo el “statu quo” vigente; en virtud de ello, enfrentadas a un derecho indubitado, se autoriza a las Cortes de Apelaciones para adoptar las providencias que juzguen necesarias que permitan restablecer el imperio del derecho, asegurando la oportuna protección del afectado; SÉPTIMO: Que, acotado el ámbito de aplicación del recurso de protección de garantías constituc
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Antofagasta, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Camila Lucero Castro, abogada, por sí y en representación de don Miguel Cubillos Valenzuela, cédula nacional de identidad número 15.601.131-2, ambos domiciliados en Cerro Paranal 515, Edificio Gea, departamento 38, Antofagasta, quien interpone acción de protección ambiental del artículo 20 inciso 2º, en relación
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