C.A. de Coyhaique

TROC/MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE

Rol

7799-2022

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de febrero del año en curso.  Acordada con el voto en contra del Sr. Matus, quien estuvo por revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazar el arbitrio constitucional, por las siguientes razones: Primero: Que es un hecho indiscutido que, tras su renuncia voluntaria a un contrato de honorarios anterior, de fecha 24 de abril de 2021, la recurrente  ingresó a prestar servicios a contrata en el municipio recurrido  solo con fecha 1 de mayo de 2021 y hasta el 31 de diciembre de dicho año. En consecuencia, su contrata no ha sido renovada ni una sola vez. Segundo: Que los dictámenes N.° 6.400, de 2018, complementado por los dictámenes Nos. 16.512, de 2018; 20.445, de 2019,  E49773, de 2020, y E156769, de 2021, de la Contraloría General de la República, entre otros, sobre “confianza legítima”, cuya legalidad o inconstitucionalidad no ha sido discutida en estos autos ni declarada con anterioridad a la presentación del arbitrio en que inciden, son de obligatorio cumplimiento para los servicios públicos en los casos en que inciden, según lo establecido en el artículo 9.° de la Ley Orgánica de dicho ente contralor. Tercero: Que, en síntesis, dichos dictámenes establecen que para alegar “confianza legítima” en la renovación de una contrata, debe concurrir la circunstancia de que existan dos renovaciones anuales sucesivas anteriores o, al menos, más de dos años sucesivos y continuos de prestación de servicios en esa modalidad. Cuarto: Que, por lo señalado en el

Fundamentos

considerando primero, tales requisitos no se cumplen en la presente causa, por lo que, para rechazar el arbitrio impetrado, bastaría la constatación de esta realidad fáctica. Quinto: Que, sin embargo, la sentencia en alzada advierte que la recurrente previamente había prestado servicios a honorarios por el tiempo que indica, razón por la cual estima que éstos deben considerarse como equivalentes a una relación laboral semejante a la contrata, lo cual habilitaría para estimar existente una confianza legítima de renovación de esta última calidad. Sexto: Que este disidente no comparte lo razonado por la sentencia recurrida, pues, en primer lugar, la determinación de la naturaleza de un vínculo contractual previo, más allá del tenor de los contratos alegados y la voluntaria renuncia al último de ellos, es una materia de lato conocimiento que corresponde resolver a los tribunales del fondo competentes. Séptimo: Que, en segundo término, desde el punto de vista administrativo, el mencionado dictamen E156769, de 2021, señala, en su apartado V, que la asimilación de contratos a honorarios anteriores a una contrata, para efectos de aplicar el criterio de la confianza legítima, exige una determinación legal  previa que lo disponga de manera expresa o facultando el traspaso de las funciones a honorarios a las de contrata, como en los casos que allí se señalan expresamente, ninguno de los cuales corresponde a la acción impetrada en autos. Octavo: Que, finalmente, no siendo, a juicio de este disidente, ilegal ni arbitraria la no renovación de la contrata referida, en los términos que establece la jurisprudencia administrativa, tampoco advierte al tenor de los hechos establecidos por la sentencia en alzada un abuso o desviación de poder por parte de la autoridad recurrida que haya sido fundamento de la acción deducida y permita acogerla. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol Nº 7799-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R. y Sr. Jean Pierre Matus A.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de febrero del año en curso.  Acordada con el voto en contra del Sr. Matus, quien estuvo por revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazar el arbitrio constitucional, por las siguientes razones: Primero: Que es un hecho indiscutido que, tras su renuncia voluntaria a un contrato de h

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