JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

SANHUEZA C/ SEREMI DE SALUD DE VALPARAÍSO - SUBSECRET

Rol

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos establecidos por la sentenciadora: 1.- Que, todos los demandantes, a excepción de los demandantes Sra. González Luke y Sr. Ramírez Peña, suscribieron contratos de trabajo a plazo fijo, luego un anexo con una primera prórroga del plazo de sus contratos y, finalmente, otro anexo con una segunda prórroga del plazo de duración de los contratos, fijándose en definitiva como fecha de término de éstos el 30 de septiembre de 2021. 2.- Que, todos los demandantes, fueron contratados en el marco del Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario. 3.- Que, con fecha 30 de septiembre de 2021, los demandantes fueron despedidos por la Seremi de Salud Región de Valparaíso, invocando la causal establecida en el numeral 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido. Agrega el libelo que la sentencia de instancia califica la relación entre las partes como una relación laboral de carácter indefinida, fundando sus argumentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo, prescindiendo de la normativa especial que regulaba la relación de las partes, esto es, el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud y el artículo 10 del Código Sanitario. Refiere que el Decreto Nº 4 del 2020 del Ministerio de Salud decretó Alerta Sanitaria por el periodo que se señala y otorgó facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus (2019-NCOV), y sus posteriores modificaciones. En su artículo 3° se estatuyó: “Otórgase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas: 1.- Coordinar, en el contexto de esta Alerta Sanitaria, las acciones que ejecuten los organismos del sector salud y los otros servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado, en conf

Fundamentos

considerando octavo que todos los demandantes, fueron contratados en el marco del Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario, que dispone: “Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal”. “El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. Por su parte el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo dispone: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: “4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año”. “El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”. “Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años”. “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. En este sentido, la sentencia yerra en señalar que el hecho de que las partes prorroguen por segunda vez el vínculo laboral primitivo -firmado en virtud del Decreto Nº4 de 2020 Minsal que, a su vez, permite se contrate en virtud del Artículo 10 del Código Sanitario, estableciendo nuevos periodos- sea suficiente para que el contrato haya mutado en uno de naturaleza indefinida. La sentenciadora sin efectuar una mayor fundamentación le otorga erróneamente especialidad a la normativa del Código del Trabajo -precisamente el artículo 159 Nº4- por sobre la normativa sanitaria previamente citada y que es plenamente aplicable a un caso tan excepcional e imprevisible como la pandemia COVID-19. A mayor abundamiento, el artículo 10 del Código Sanitario no distingue qué tipo de plazo debe fijarse, sin embargo, el tribunal estima, erróneamente, que no resultan aplicables los argumentos de especialidad y transitoriedad de estas contrataciones porque “las normas del Código del Trabajo deben aplicarse sin excepción alguna”. Agrega que la legislación permite en casos excepcionales que la Administración del Estado contrate a personal regido por el Código del Trabajo, como ocurre en la especie, toda vez que el artículo 10 del Có

Fallo

fallo como hecho establecido en el considerando octavo que todos los demandantes, fueron contratados en el marco del Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario, que dispone: “Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal”. “El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. Por su parte el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo dispone: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: “4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año”. “El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”. “Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por ést

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Visto, oída y teniendo presente: Primero: Que, doña Lucía Pierry Vargas, Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso (S), del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado FISCO DE CHILE, Corporación de Derecho Público, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre 2022, por

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