DIGNA ESTER HENRIQUEZ MORALES C/ ORNELLA ANDREA STURLA ZERENE
Rol
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC 1810040303-6, RIT 301-2022, seguidos ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 3 de enero de dos mil veintitrés, se condenó a Gino Ricardo Sturla Muza y a Ornella Andrea Sturla Zerené, como autores del delito de estafa a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, cometido en perjuicio de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Recoleta representada legalmente por Digna Henríquez Morales, en la comuna de Santiago. Que asimismo se condena a Gino Ricardo Sturla Muza y a Ornella Andrea Sturla Zerene, al pago de una multa de veinticinco Unidades Tributarias Mensuales, pagaderas en cinco cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Se sustituye el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta a los condenados por la pena de Libertad Vigilada Intensiva por igual término. En contra de ese fallo la defensa de los sentenciados deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. En subsidio invocae la causal del artículo 373 letra b) del citado código. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron los apoderados de los recurrentes, del Ministerio Público y de la parte querellante.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causal principal, la defensa de los condenados, invoca la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal. En subsidio deduce la causal del artículo 373 letra b) del citado código. En cuanto a la causal principal, sostiene la defensa que la sentencia omite la valoración de un elemento de prueba aportado por su parte y también infringe los principios de la lógica de la razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido; y de las máximas de la experiencia, en la valoración de los otros medios de prueba. En efecto, que se ha omitido valorar el testimonio de un testigo de la defensa don Ricardo Contreras y de la testigo del Ministerio Público Comisario Perla Ladrón de Guevara, cuyos testimonios resultan contradictorios. Añade que la sentencia para dar por acreditado el elemento engaño, imprescindible en la configuración del tipo penal estafa, incurre en un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, por cuanto la conducta de su representado, al menos en un primer momento al adquirir el inmueble deseado por doña Digna, fue demostrativa de su buena fe y de ausencia de maquinaciones fraudulentas, no verificándose algún perjuicio patrimonial. Agrega que, lo razonado por el tribunal, en el sentido que un actuar congruente con lo prometido (la compraventa del inmueble), puede ser -sin embargo-compatible con la afirmación de que tal promesa era falsa, conclusión que resulta imposible de subsumir bajo el tipo penal de estafa y por ello deviene en un razonamiento ilógico, que da cuenta de la infracción al principio de tercero excluido. Agrega que en la sentencia se tiene por acreditado que la víctima efectuó la disposición patrimonial perjudicial, motivada por un error generado por los acusados, vulnerando las máximas de la experiencia, puesto que para arribar a dicha conclusión es posible constatar inconsistencias entre las premisas y las conclusiones, particularmente al valorar las declaraciones de los testigos Digna Henríquez, Gregorio Gómez y Pedro Pizarro, testimonios que debieron llevar al tribunal a concluir racionalmente, que Digna Henríquez no padeció de error alguno, ni podía padecerlo, dada su experiencia en el rubro de corretaje de propiedades, la asesoría legal recibida, así como la claridad de los efectos de dicho contrato de acuerdo a sus cláusulas. En síntesis lo señalado demuestra que el tribunal en su argumentación, ha transgredido las reglas de la lógica, en particular el principio de la razón suficiente, pues dio valor a pruebas de cargo que presentaban incoherencias e inexactitudes, en desmedro de la prueba de descargo idónea para plantear mínimamente dudas razonables. Asimismo, se vulneraron las máximas de la experiencia al concluir que doña Digna Henríquez fue víctima de un engaño, en circunstancias que ella se encuentra suficientemente preparada, dada su experiencia en el rubro de corretaje, como para no caer en engaños burdos.
Fallo
fallo la defensa de los sentenciados deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. En subsidio invocae la causal del artículo 373 letra b) del citado código. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron los apoderados de los recurrentes, del Ministerio Público y de la parte querellante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causal principal, la defensa de los condenados, invoca la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal. En subsidio deduce la causal del artículo 373 letra b) del citado código. En cuanto a la causal principal, sostiene la defensa que la sentencia omite la valoración de un elemento de prueba aportado por su parte y también infringe los principios de la lógica de la razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido; y de las máximas de la experiencia, en la valoración de los otros medios de prueba. En efecto, que se ha omitido valorar el testimonio de un testigo de la defensa don Ricardo Contreras y de la testigo del Ministerio Público Comisario Perla Ladrón de Guevara, cuyos testimonios resultan contradictorios. Añade que la sentencia para dar por acreditado el elemento engaño, imprescindible en la configuración del tipo penal estafa, incurre en un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, por cuanto la conducta de su representado, al
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes RUC 1810040303-6, RIT 301-2022, seguidos ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 3 de enero de dos mil veintitrés, se condenó a Gino Ricardo Sturla Muza y a Ornella Andrea Sturla Zerené, como autores del delito de estafa a una pena de tres años y un día de p
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