ANGELO BASTIAN BAHAMONDE VERA C/ MELQUICEDEC OSVALDO HENRIQUEZ LOYOLA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en la causa RIT N° 18-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de febrero del año en curso por una sala de dicho juzgado, la que absolvió a Melquicedec Osvaldo Henríquez Loyola del cargo que se le formulara en la acusación fiscal, de ser autor de un delito consumado de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, previsto y sancionado en el artículo 150 D. del Código Penal. En contra de la sentencia antes referida también recurrió el querellante, Instituto Nacional de Derechos Humanos, que en su oportunidad adhirió a la acusación fiscal. Los recursos deducidos se fundamentan en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y su vista se efectúo en la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo del presente año, con la asistencia de la fiscala Wendoline Acuña Aliaga y el abogado de la querellante Pablo Chandía Ayala, quienes reiteraron en sus alegatos las argumentaciones de invalidación contenidas en sus presentaciones, y del abogado de la Defensoría Penal Pública Jaime Obando Ruz, quien instó por el rechazo de ambos recursos, fijándose como fecha para la comunicación del fallo la de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recursos de invalidación sometidos al conocimiento de esta Corte señalan que la sentencia impugnada incurrió en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad de la sentencia cuando en su pronunciamiento se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, el Ministerio Público fundó primeramente su recurso en que el tribunal de juicio oral en lo penal absolvió al acusado con una evidente errónea aplicación de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, a saber el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, que establece el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el artículo 19 N°3 inciso 7° de la carta fundamental que señala el principio de la tipicidad, normas elementales para un Estado de Derecho que se han visto quebrantadas, toda vez que estando acreditada y determinada una conducta ilícita, ésta debía necesariamente encasillarse en las disposiciones jurídico penales que resguardan y protegen bienes jurídicos como la dignidad y seguridad de la persona, además de la confianza pública depositada en los funcionarios públicos que representan al Estado, específicamente los artículos 150 D) y 255, ambos del Código Penal, lo que el tribunal desestimó. Denuncia igualmente infringidos el artículo 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en cuanto establece los elementos que deben concurrir para estar en presencia de un acto constitutivo de tortura; y el artículo 2° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura que al definir tortura evidencia que la finalidad del acto no se subordina exclusivamente a la obtención de una confesión o al castigo, pudiendo ser incluso cualquier otro fin el que motive la afectación a la integridad física o psíquica de la persona. Expresa que dichas normas son fuente directa para determinar lo que debe entenderse de un modo más o menos claro por tortura y lo que no lo es, pudiendo establecerse según estándares internacionales que serían apremios ilegítimos y/o vejámenes injustos, hilando dicha normativa con el derecho interno. Con base a lo anterior hace presente que para entender que se apremia sin necesidad a una persona, no se requiere una finalidad diversa a la simple intención de causar un mal a otro, considerando que este mal se inflige aprovechando justamente la posición de superioridad que se detenta frente a una persona privada de libertad y sin posibilidad de defenderse, sin estar legitimada por norma o circunstancia alguna esta conducta. Añade luego que también se infraccionó el artículo 150 D. del Código Penal ya que en el considerando décimo tercero del
Fallo
fallo la de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recursos de invalidación sometidos al conocimiento de esta Corte señalan que la sentencia impugnada incurrió en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad de la sentencia cuando en su pronunciamiento se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, el Ministerio Público fundó primeramente su recurso en que el tribunal de juicio oral en lo penal absolvió al acusado con una evidente errónea aplicación de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, a saber el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, que establece el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el artículo 19 N°3 inciso 7° de la carta fundamental que señala el principio de la tipicidad, normas elementales para un Estado de Derecho que se han visto quebrantadas, toda vez que estando acreditada y determinada una conducta ilícita, ésta debía necesariamente encasillarse en las disposiciones jurídico penales que resguardan y protegen bienes jurídicos como la dignidad y seguridad de la persona, además de la confianza pública depositada en los funcionarios públicos que representan al Estado, específicamente los artículos 150 D) y 255, ambos del Código Penal, lo que el tribunal desestimó. Denuncia igualmente infringidos el artículo 1° de la Convención cont
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Punta Arenas, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en la causa RIT N° 18-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de febrero del año en curso por una sala de dicho juzgado, la que absolvió a Melquicedec Osvaldo Henríquez Loyola del cargo que se le formulara e
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