JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

VARGAS SALAZAR PATRICIO LEONARDO CON EJÉRCITO DE CHILE (56)

Rol

138599-2020

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-128-2020, RUC 2040253622-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinte se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido y cobro de prestaciones, deducida por don Patricio Leonardo Vargas Salazar en contra del Ejercito de Chile, concluyendo que el vínculo jurídico entre las partes se rigió por el estatuto especial contemplado en el Decreto con Fuerza del Ley N° 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armas, de Orden y Seguridad Pública, y en la Ley N° 18-948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Contra dicha decisión el actor dedujo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, lo desestimó. El demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, la parte demandada propone como materia de derecho a unificar la aplicación del artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo, respecto de aquellas personas contratadas mediante la figura del personal a contrata contemplado en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, refiriendo que yerra la Corte de Apelaciones de Iquique, al desestimar el recurso de nulidad deducido contra aquella que rechazó la demanda, entendiendo que entre las partes no existió un vínculo de subordinación y dependencia, puesto que, atendida las normativa contemplada en el Código del Trabajo, unido al principio de la primacía de la realidad, una persona que se ha desempeñado durante nueve años en el Ejército de Chile, como personal a contrata, extendiendo su vínculo el 31 de diciembre de cada año, no puede calificarse como una relación transitoria, pues, en los hechos, no ha prestado sus labores bajo las condiciones que la ley establece para las contratas, debiendo orientarse la situación hacia la aplicación del Código del Trabajo, ya que presenta los rasgos característicos de este tipo de relaciones, a saber, prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración, no pudiendo admitir informalidad laboral cuando el empleador es un órgano del Estado, que debe someterse al Principio de Juridicidad. Sustenta su criterio interpretativo a partir de dos sentencias dictadas por esta Corte que acompaña y cita parcialmente, refiriendo dichos fallos se pronuncian en el sentido que propone, solicitando se tengan como contraste. Tercero: Que, como se dijo en los acápites que anteceden, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Cuarto: Que, para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las no

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Quinto: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie. En efecto, por una parte, la sentencia Rol N° 23.647-2014 dictada por esta Corte se pronuncia sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se refiere a un caso en que se solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral respecto del trabajador demandante que se desempeñó en el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, entre el 3 de septiembre de 2012 y el 13 de julio de 2013, celebrando sendos contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, concluyendo la judicatura en la existencia de un vínculo de naturaleza laboral por prestar servicios en las condiciones previstas por el artículo 7 del Código del Trabajo, sin que en dicho juicio se haya discutido la aplicación del estatuto especial de las Fuerzas Armadas, como ocurre en la especie. Por otra parte, el fallo presentado para su comparación dictado por esta Corte en los autos Rol N° 1.972-2011, tampoco cumple con lo dispuesto en el artículos 483 del Estatuto Laboral, pues se pronuncia sobre la competencia de los juzgados laborales para conocer de una demandada de tutela de derecho

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio 12928: estése al mérito de autos. Al escrito folio 17711: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 17762: téngase presente. Vistos: En autos RIT O-128-2020, RUC 2040253622-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinte se rechazó l

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