JARA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN
Rol
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022 comparece H. GONZALO MÉNDEZ MOLINA, abogado, en nombre y representación de don ALEJANDRO EXEQUIEL JARA OLAVE, quien interpone acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y en contra de COMPIN SUBCOMISIÓN CAUTÍN. Funda su acción en que su representado, es trabajador de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. hace más de 8 años a la fecha, tiempo durante el cual ha desempeñado sus funciones con estricto apego a su contrato de trabajo, manteniendo una conducta intachable durante todos estos años. El trabajo que desempeña, consiste en la captación de clientes con el objeto que se afilien a la mentada Isapre y puedan obtener las coberturas de salud que ésta ofrece. La remuneración por dichas funciones, se compone de un monto fijo y el resto -gran parte- de comisiones por la captación de los futuros afiliados. Lo anterior, no deja de ser desafiante y a la vez estresante de suyo propio, toda vez que mes a mes debe ir buscando y generando una cartera de clientes que le permita concretar los negocios para optar a una mejor remuneración mensual. Desde marzo de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la Isapre Colmena S.A., ubicada en calle Phillipi Nº 560, en la comuna y ciudad de Temuco. Durante todo este periodo, excepto desde los meses de noviembre 2021 a la fecha nunca había presentado licencias por periodos extensos, sino hasta los lamentables hechos que pasaré brevemente a exponer. Lo anterior debido a la gran dificultad que representaba realizar las funciones para las cuales fue contratado mediante la modalidad de teletrabajo, ya que, su gestión en gran medida consiste en las entrevistas de manera presencial con los clientes. Con motivo de la pandemia del COVID-19, sus funciones se vieron seriamente restringidas lo que finalmente comenzó a afectar de forma negativa en su desempeño, consecuencialmente, con su estrés y estado de salud, dado a que, se veía impedido de realizar sus labores de forma normal como se
Fundamentos
motivos personales, le fue necesario atenderse con otro psiquiatra, el doctor Luis Campos Guevara. La primera licencia rechazada es la Nº 4-8897728 del 01 de febrero del año 2022. Indica que al rechazar las licencias, se le realizó solo un peritaje por parte de la Isapre Cruz Blanca, el día 30 de marzo de 2022, mediante video llamada, por el doctor Juan Villarroel Orrego, del Centro de Salud Digital SALUTA. Posterior a dicho peritaje, se le han rechazado todas las licencias; es decir, le fueron rechazadas las Licencia N° 3-94388856, N° 3-709554301, N° 101707407, 3-724916031 y no le han efectuado ningún otro peritaje que permita apreciar de forma inequívoca el real estado de salud de mi representado. Refiere que el rechazo de las licencias médicas, importa un descalabro en las finanzas de su representado, quien debe cumplir con todas sus obligaciones pecuniarias con los entes respectivos, lo que además de la preocupación propia por el estado deplorable de salud de su madre, viene en empeorar sus circunstancias al verse impedido de recibir parte de su remuneración mensual por encontrarse con licencia médica, todo ello, por recomendación del médico tratante, cuyo informe se acompañará a esta presentación, y que no ha sido considerado como es debido por parte de la SUCESO. A modo ejemplar, el proceso de anamnesis, esto es, “proceso de la exploración clínica que se ejecuta mediante el interrogatorio para identificar personalmente al individuo, conocer sus dolencias actuales, obtener una retrospectiva de él y determinar los elementos familiares, ambientales y personales relevantes”. Relacionado a lo anterior, un buen proceso de anamnesis según la ciencia médica atiende a que “Seis son las interrogantes que una buena historia clínica debe absolver; quién, qué, cuándo, dónde, cómo y por qué. Para recabar los datos necesarios es imprescindible contar con curiosidad, persistencia, tacto y simpatía” (SIC)”2. En síntesis, se debe responder a quien en específico concurre, qué causa la patología que le aqueja, en qué momento ésta se origina, en qué lugar tiene su inicio, la forma en que esta suscita y expresar la causa que le motiva. Señala que lo anteriormente descrito, no fue llevado a cabo por las instituciones recurridas, ya que de haber sido de esta manera, habrían atendido al real estado de salud que aqueja a su representado. Con estos antecedentes siguió todos los conductos regulares y concurrió a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE LICENCIAS MEDICAS, a fin de que se revocara la resolución de COMPIN, obteniendo la resolución R-43795-2022, que le fue notificada vía correo electrónico a mi representado con fecha 25 de junio del año 2022, en la que SUCESO, en resumen, indica que el reposo no se encontraba justificado, siendo ésta del siguiente tenor: “Que, ha recurrido con fecha 17 de marzo de 2022 a esta Superintendencia don ALEJANDRO EXEQUIEL JARA OLAVE, RUN 16.531.429-8, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CAUTÍN - COMPIN R
Fallo
Por tanto, si a juicio de la recurrida existían dudas o reparos al diagnóstico del médico especialista que atendía a la paciente, tenía todas las herramientas que le otorga la ley para disuadirla Debido a como procedió COMPIN, se le impuso una carga económica que, de acuerdo a las normas precedentemente referidas, ha de ser carga del Estado, toda vez que, los organismos que conforme a la ley deban resolver sobre el otorgamiento de las licencias médicas, se encuentran facultados para disponer de todas medidas contempladas en el artículo 16 de acuerdo con sus medios. Así también lo expresa nuestra Excelentísima Corte Suprema en la sentencia Rol Nº 16.874-2018 del 8 de Noviembre de 2018 en su considerando quinto: “Que en razón de lo expuesto, tanto la ausencia de fundamentación como la circunstancia de no haber sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles o evaluación clínica, son motivos suficientes para calificar de arbitrario el rechazo de los permisos médicos que le fueran concedidos, parecer que se sustenta en la voluntad desnuda de la autoridad administrativa”. Lo que agrava aún más la decisión de estos entes públicos, es que desde el inicio de mí tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, catalogan de “origen común” su enfermedad, pese a que la ley 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en su artículo 5 inciso primero define accidente de trabajo en los siguientes términos “Para efectos de esta ley se entiende por a
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1-2022 comparece H. GONZALO MÉNDEZ MOLINA, abogado, en nombre y representación de don ALEJANDRO EXEQUIEL JARA OLAVE, quien interpone acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y en contra de COMPIN SUBCOMISIÓN CAUTÍN. Funda su acción en que su representado, es trabajador de la Isapr
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