PIZARRO VALENCIA ALVARO JESUS CON AGRÍCOLA INDUSTRIAL COMERCIAL ARTIFICIO DE PEDEGUA S.A. (MRA.)
Rol
122151-2020
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos sobre constitución de servidumbre minera de ocupación y tránsito caratulados “Pizarro Valencia con Agrícola Industrial”, Rol C-706-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, rectificada el seis de noviembre del mismo año, se acogió la demanda, declarándose la constitución de una servidumbre legal minera de tránsito y una de ocupación, solicitada por la Sociedad Legal Minera “Ma. Ignacia 1 de Longotoma”, que gravan los predios sirvientes de propiedad de la demandada, de una extensión total de 4,23 km. Además, se fijó un monto de indemnización en la suma de $2.499.214.431, que deberá pagarse en forma previa al ejercicio e inscripción de la servidumbre, la que se otorgó por el plazo de 10 años o el tiempo menor que dure la puesta en marcha y explotación de la pertenencia minera, ordenando las inscripciones y subinscripciones pertinentes, debiendo cada parte pagar sus costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, la confirmó. En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada fue dictada en contravención a lo establecido por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues no se habrían explicado las razones por las cuales se le dio valor probatorio al informe pericial evacuado en el juicio, de conformidad con las normas de la sana crítica. A su juicio, esta explicación resulta esencial, toda vez que la indemnización que debe pagar su parte se fijó en base a las conclusiones del informe evacuado por la perito doña Mariana Salinas Álvarez, el que, según entiende, no fue realizado conforme a parámetros científicos, lo que implicó que contuviera diversos errores referidos a la valoración del daño que sufriría la demandada tras la constitución de la servidumbre. Luego de referir cómo dichos yerros tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, solicita anularla y, dictar sentencia de reemplazo que rechace la indemnización por no haberse acreditado los perjuicios o que la fije en un monto inferior. Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos: 1.- La Sociedad Legal Minera “Mª Ignacia 1 de Longotoma” es dueña de la propiedad minera denominada “Ma. Ignacia 1/11 2 Uno al Veinte” ubicada en el sector de Los Tres Molles, La Ligua. 2.- La constitución de la servidumbre de tránsito, resulta necesaria, por cuanto el emplazamiento de la pertenencia supone el ingreso al predio de la demandada, como también para la ocupación pretendida. 3.- La servidumbre no afecta derechos de terceros o el medio ambiente. 4.- La demandante no propuso monto alguno referido a la indemnización de perjuicios que deberá pagarse a la demandada; esta última, avaluó sus perjuicios en la suma total de $12.826.791.140. 5.- El informe pericial evacuado en el proceso determinó los perjuicios que sufriría la demandada en la suma de $2.499.214.431. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se acogió la demanda en los términos que se indicó, al entenderse cumplidos los requisitos en relación con el dominio de las pertenencias mineras y el terreno sobre el cual se llevarán a efecto las servidumbres, además de su necesidad para la faena minera y la no afectación de terceros o el medio ambiente. Adicionalmente, se estableció que el monto de la indemnización fue determinado en mérito de la prueba pericial rendida en el juicio, y en consideración al tiempo de duración de la servidumbre concedida. En relación con el informe, se concluyó que contiene una metodología que se funda en un estricto análisis de antecedentes del predio de la demandada y de la explotación que actualmente realiza, dando cuenta de un ejercicio de prognosis de los potenciales perjuicios que se ajustan a criterios de razonabilidad que se conformaron, a su vez, con los hechos verificados en la diligencia de inspección personal del tribunal. Tercero: Que, un primer aspecto que se debe tener presente es que el recurso de casación en el fondo a raíz de las
Fallo
fallo asegurando que no se han acreditado los perjuicios que sufrirá la demandada a propósito de la constitución de las servidumbres, pero subsidiariamente solicita que el monto de la indemnización sea rebajado, lo que supone la aceptación del hecho que la demandada sufrirá perjuicios con dicha constitución. Según se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, tal planteamiento importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo, cuestión que atenta contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles como tampoco argumentaciones o peticiones declaradamente subsidiarias o alternativas que lo dejan así desprovisto de la certeza necesaria. En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar, en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido o si no la hay. Así la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables (a modo meramente ejemplar, se pueden citar las sentencias dictadas por esta Corte en autos Roles N°s. 17.059-2018, 16.506-2015, 7.987-2018 y 33.757-2019). Séptimo: Que al te
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Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos sobre constitución de servidumbre minera de ocupación y tránsito caratulados “Pizarro Valencia con Agrícola Industrial”, Rol C-706-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, rectificada el seis de noviembre del mismo año, se acogió la demanda, declarándose la con
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