3º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

RIVERA/ARACENA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos: Que ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, en autos Rol C 428-2022, por sentencia con fecha 14 de octubre de 2002, se resolvió por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Alejandra Orellana Negrez, en los siguientes términos: “I.- Que, ha lugar la demanda interpuesta en lo principal de folio 1, declarándose terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de noviembre de 2011, entre doña María Antonieta Rivera Sierra, y don Rubén David Campillay Urriche, respecto del inmueble ubicado en calle Van Buren N°790, Copiapó, y como consecuencia de aquello, se declara igualmente terminado el contrato de subarrendamiento sobre el aludido inmueble celebrado el 08 de agosto de 2017 entre don Rubén David Campillay Urriche y don Luis César Aracena Fernández en calidad de subarrendatario. II.- Que, se rechaza la acción de entablada en forma conjunta en el segundo otrosí en lo relativo las prestaciones exigidas en la letra c). III.- Que, se condena a Rubén David Campillay Urriche al pago de la suma de $3.984.346, a título de rentas de los meses de septiembre de 2021 a marzo de 2022, conforme se expresó en el motivo decimotercero. IV- Que se rechaza sin costas la demanda, ejercida en forma conjunta en el segundo otrosí del folio 1 en contra del demandado Luis Cesar Aracena Fernández, subarrendatario. V.- Que, respecto de las rentas devengadas durante el juicio deberán pagarse en la forma y monto señalado en la motivación duodécima, hasta la época de la restitución a la demandante del inmueble. VI.- Que, se ordena a los demandados restituir el inmueble ubicado en Van Buren Nº 790, Comuna de Copiapó, al tercer día siguiente a aquel en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, entrega que deberá efectuarse en los términos pactados por las partes.VII.- Que, por haberse acogido la acción principal, se omite pronunciamiento sobre la acción de subsidiaria de desahucio. VIII.- Que, se co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son antecedentes de la presente causa: 1.- Que se interpuso demanda de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas; en subsidio, desahucio del mismo contrato y demanda el cobro de rentas impagas, indemnización y otras obligaciones en contra de don Rubén David Campillay Urriche, en calidad de arrendatario y en contra de don Luís Cesar Aracena Fernández, en calidad de subarrendatario con fecha 23 de marzo de 2022 y aclarada con fecha 30 de marzo. 2.- Que a folio 5, rola resolución de fecha 1 de abril de 2022por la cual se da curso, indicándose respecto a las notificaciones y audiencia, lo siguiente: “A lo principal, primer y segundo otrosí, por interpuesta demandas de término de contrato, cobro de rentas e indemnización y desahucio, notifíquese y practíquese la primera reconvención de pago, debiendo el ministro de fe, en el acto de la notificación, requerir a la parte demandada, bajo juramento, de la existencia o no de otros subarrendatarios, y en la afirmativa, de sus nombres. Para los efectos de la segunda, vengan las partes a comparendo con sus medios de prueba a la audiencia del quinto día hábil siguiente a la notificación del demandado, a las diez horas y si la audiencia recayere en día sábado, se llevará a cabo al siguiente día hábil, a la misma hora;…” 3.- Al folio 16 con fecha 20 de junio de 2022 se dicta la siguiente resolución: “De oficio. Advirtiendo del mérito de los antecedentes y que -en general- las disposiciones de la Ley 18.101 respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente y teniendo además presente que, por una parte, que la acción de término de contrato por no pago de rentas se dirige conjuntamente contra arrendatario y subarrendatario; y por otra parte, que el subarrendatario tiene derecho a enervar la acción en la medida que se le notifique la demanda y, naturalmente, que se le reconvenga de pago, actuación que en la especie no ocurrió respecto de este último y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1977 del Código Civil y 11, 12 y 22 de la Ley 18.101,

Fallo

se declara igualmente terminado el contrato de subarrendamiento sobre el aludido inmueble celebrado el 08 de agosto de 2017 entre don Rubén David Campillay Urriche y don Luis César Aracena Fernández en calidad de subarrendatario. II.- Que, se rechaza la acción de entablada en forma conjunta en el segundo otrosí en lo relativo las prestaciones exigidas en la letra c). III.- Que, se condena a Rubén David Campillay Urriche al pago de la suma de $3.984.346, a título de rentas de los meses de septiembre de 2021 a marzo de 2022, conforme se expresó en el motivo decimotercero. IV- Que se rechaza sin costas la demanda, ejercida en forma conjunta en el segundo otrosí del folio 1 en contra del demandado Luis Cesar Aracena Fernández, subarrendatario. V.- Que, respecto de las rentas devengadas durante el juicio deberán pagarse en la forma y monto señalado en la motivación duodécima, hasta la época de la restitución a la demandante del inmueble. VI.- Que, se ordena a los demandados restituir el inmueble ubicado en Van Buren Nº 790, Comuna de Copiapó, al tercer día siguiente a aquel en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, entrega que deberá efectuarse en los términos pactados por las partes.VII.- Que, por haberse acogido la acción principal, se omite pronunciamiento sobre la acción de subsidiaria de desahucio. VIII.- Que, se condena en costas al demandado Sr. Campillay Urriche.” En contra de dicha sentenci

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Que ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, en autos Rol C 428-2022, por sentencia con fecha 14 de octubre de 2002, se resolvió por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Alejandra Orellana Negrez, en los siguientes términos: “I.- Que, ha lugar la demanda interpuesta en lo principal de folio 1, declarándose ter

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