H. Trib. P. Industrial

EUROFARMA CHILE S.A./

Rol

4700-2022

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Mauro Dellafiori Albala, en representación de Eurofarma Chile S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la de primera instancia que rechazó el registro de la marca denominativa “Feminis”, para distinguir preparaciones multivitamínicas de la clase 5 del clasificador internacional. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. Señala básicamente con respecto a la infracción a las letras f) y h) de artículo 20 de la ley del ramo, que yerra el fallo recurrido al aplicar dichas causales de irregistrabilidad, toda vez, que entre las marcas en conflicto existen diferencias gráficas y fonéticas que permiten distinguirlas y que evitan el riesgo de error o confusión entre los consumidores; haciendo un parangón entre las marcas en conflicto, señalando que ambas debieron analizarse en su conjunto lo que permite diferenciarlas y de esa manera no existe impedimento a juicio de la recurrente para su adecuada concurrencia mercantil en el mercado nacional, haciendo presente que existen marcas similares que coexisten sin inconvenientes, máxime cuando la cobertura de su marca se encuentra limitada. En cuanto a la transgresión al artículo 17 de la ley del ramo señala que el fallo a su juicio no se encuentra fundado infringiendo como se dijo, dicha norma y asimismo ello en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la primera norma debe elevarse a la categoría de decisoria litis. Tercero: Que en cuanto a la infracción al artícul

Fallo

fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. Señala básicamente con respecto a la infracción a las letras f) y h) de artículo 20 de la ley del ramo, que yerra el fallo recurrido al aplicar dichas causales de irregistrabilidad, toda vez, que entre las marcas en conflicto existen diferencias gráficas y fonéticas que permiten distinguirlas y que evitan el riesgo de error o confusión entre los consumidores; haciendo un parangón entre las marcas en conflicto, señalando que ambas debieron analizarse en su conjunto lo que permite diferenciarlas y de esa manera no existe impedimento a juicio de la recurrente para su adecuada concurrencia mercantil en el mercado nacional, haciendo presente que existen marcas similares que coexisten sin inconvenientes, máxime cuando la cobertura de su marca se encuentra limitada. En cuanto a la transgresión al artículo 17 de la ley del ramo señala que el fallo a su juicio no se encuentra fundado infringiendo como se dijo, dicha norma y asimismo ello en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la primera norma debe elevarse a la categoría de decisoria litis. Tercero: Que en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley de propiedad industrial, señala que el fallo recurrido vulnera las normas de la sana crítica, apartándose de los principios que esta establece; señalando que resulta ilógico que en algunos casos se acepten marcas similares y en

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Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Mauro Dellafiori Albala, en representación de Eurofarma Chile S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la de primera instancia que rechazó el r

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