SORIA/
Rol
4696-2022
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Sebastián Muhlenbrock Reyes en representación de Ventas Arcade S & R, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca solicitada Ventas Arcade S & R para distinguir servicios de la clase 35. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19, y 20 letra e) y f) de la Ley 19.039. Señala en lo que a esta última infracción se refiere que la marca posee distintividad suficiente para ser erigida como marca, y que el nombre Arcade evoca diversos significados, y no solamente a las máquinas recreativas de videojuegos. Agrega que no hay vinculación directa entre el signo cuyo registro se solicita y los servicios comprendidos en la cobertura solicitada ya que el término VENTAS ARCADE S&R no podría en ningún caso ser identificado directamente con los productos comprendidos en las clases solicitadas, esto es, en la clase 35. Posteriormente señala que además no se considera la adición del elemento S&R, así como tampoco se considera que la marca sea de carácter mixto, citando jurisprudencia de marcas que llevan la palabra Venta. Asimismo señala el recurrente en cuanto a la infracción al artículo 20 letra f) señalando el contenido de la norma en cuestión, así como los aspectos que se desatendieron en los fallos de las instancias respectivas relacionados con este precepto legal citando jurisprudencia atingente al caso, para concluir que existen marcas que llevan las palabras “VENTAS” y “ARCADE” y que coexisten pacíficamente en el mercado sin inducir a error o engaño
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19, y 20 letra e) y f) de la Ley 19.039. Señala en lo que a esta última infracción se refiere que la marca posee distintividad suficiente para ser erigida como marca, y que el nombre Arcade evoca diversos significados, y no solamente a las máquinas recreativas de videojuegos. Agrega que no hay vinculación directa entre el signo cuyo registro se solicita y los servicios comprendidos en la cobertura solicitada ya que el término VENTAS ARCADE S&R no podría en ningún caso ser identificado directamente con los productos comprendidos en las clases solicitadas, esto es, en la clase 35. Posteriormente señala que además no se considera la adición del elemento S&R, así como tampoco se considera que la marca sea de carácter mixto, citando jurisprudencia de marcas que llevan la palabra Venta. Asimismo señala el recurrente en cuanto a la infracción al artículo 20 letra f) señalando el contenido de la norma en cuestión, así como los aspectos que se desatendieron en los fallos de las instancias respectivas relacionados con este precepto legal citando jurisprudencia atingente al caso, para concluir que existen marcas que llevan las palabras “VENTAS” y “ARCADE” y que coexisten pacíficamente en el mercado sin inducir a error o engaño a los consumidores. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo señala que los sentenciadores se apartaron de los límites de la sana critica, “por cuant
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Sebastián Muhlenbrock Reyes en representación de Ventas Arcade S & R, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el regis
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