JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RIQUELME/SOBARZO

Rol

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: En causa RIT N° O- 167 - 2022, RUC N° 2240387312-1, caratulados “Riquelme con Sobarzo”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, con fecha 21 de septiembre de 2022, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, en la cual, se declara que: I.- Se rechaza la excepción de prescripción del cobro de horas de espera, opuesta por la demandada, II.- Que se rechaza la objeción efectuada por la demandada II.- Que se acoge la demanda interpuesta, declarando que el despido de fecha 16 de diciembre de 2021 es injustificado, y, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 365.000 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $ 3.285.810 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por 9 años de servicios. 3.- $ 645.057 por concepto de feriado legal adeudado del periodo 2020-2021. 4.- $ 333.893 por concepto de feriado proporcional adeudado del periodo junio 2021 a 16.12.2021, equivalente a 7,87 días hábiles y 10,87 días corridos. 5.- $ 4.099.248 por concepto de 792 horas de espera adeudadas del periodo noviembre de 2020 a julio de 2021. 6.- $ 2.488.087 por concepto del aumento legal equivalente al 30% contemplado en el artículo 168 letra a), del Código del Trabajo. 7.- Al pago de las cotizaciones previsionales de AFP CUPRUM y AFC CHILE por las diferencias de remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2021. OFICIESE a los organismos previsionales respectivos para los fines legales a que haya lugar. Que, a las sumas anteriores, -salvo la 7- se le aplicarán los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda III.- Que se rechaza la acción de nulidad del despido IV.- Que cada parte pagara sus propias costas. Que tanto la parte demandante y demandada deducen Rec

Fundamentos

considerando 12. Que no se oficia a FONASA, por no haberse acreditado que el demandante haya hecho uso del sistema de salud pública durante el periodo laboral”. Refiere que del considerando transcrito, queda en evidencia que la remuneración de su representado durante LA RELACIÓN LABORAL fue de $921.514.-; y que en dicho período la demandada no enteró íntegramente las cotizaciones previsionales, toda vez que lo realizó conforme a una remuneración mucho menor ascendiente a 556.424. Sin embargo, el juez a quo decide rechazar la acción pertinente por las razones transcritas, pese a tener por configurada la hipótesis de hecho, no pago íntegro de las cotizaciones al momento del despido, verificada el mes de enero del 2022. En cuanto al argumento esgrimido, este es atacado en la misma sentencia, cuando señala expresamente que, sin perjuicio de no acceder a la nulidad del despido, debe oficiarse a las entidades previsionales con el objeto de que procedan con el cobro de las diferencias, por cuanto es la propia sentencia la que reconoce que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del trabajo se estableció en $921.514 imponibles para el pago de cotizaciones. Finalmente, por las razones expuestas, queda de manifiesto que el sentenciador, al decidir como lo hizo, incurrió en infracción de ley consistente en no aplicar el régimen contemplado en los incisos quinto al sétimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pese a tener por acreditada la hipótesis de hecho que lo hacía procedente. La demandante y recurrente de autos considera que esa infracción tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues tocando aplicar el régimen de sanción de la especie, no lo hizo, rechazando la demanda en lo pertinente e impidiendo a esta parte acceder al pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido mediante el pago íntegro de la deuda previsional. En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandada y recurrente de autos, solicita se resuelva que la sentencia queda anulada, por aplicación de la causal del Artículo 478 letra e) y en subsidio letra c) del Código del Trabajo, o por la causal, y los vicios o defectos que advierta la Ilma. Corte y dictando sentencia de reemplazo, disponga se rechaza la demanda laboral en todas sus partes; en subsidio de declararse injustificado el despido, fijar como base de cálculo la propuesta por la demandada al contestar la demanda y rechazar las horas de espera, todo con costas. En relación a la causal del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo invocada, la fundamenta en que la petición concreta de la demanda no contiene las sumas ni los conceptos que pide sea condenada la parte demandada como tampoco la base de cálculo para que se determine. Pero no obstante ello el sentenciador no solo acoge la demanda, sino que de forma antojadiza fija un monto como base de cálculo en base a su experiencia. Refiere que la demandante no logra acreditar un sueldo distinto al reconocido por esta parte, ya que ese es

Fallo

se declara que: I.- Se rechaza la excepción de prescripción del cobro de horas de espera, opuesta por la demandada, II.- Que se rechaza la objeción efectuada por la demandada II.- Que se acoge la demanda interpuesta, declarando que el despido de fecha 16 de diciembre de 2021 es injustificado, y, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 365.000 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $ 3.285.810 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por 9 años de servicios. 3.- $ 645.057 por concepto de feriado legal adeudado del periodo 2020-2021. 4.- $ 333.893 por concepto de feriado proporcional adeudado del periodo junio 2021 a 16.12.2021, equivalente a 7,87 días hábiles y 10,87 días corridos. 5.- $ 4.099.248 por concepto de 792 horas de espera adeudadas del periodo noviembre de 2020 a julio de 2021. 6.- $ 2.488.087 por concepto del aumento legal equivalente al 30% contemplado en el artículo 168 letra a), del Código del Trabajo. 7.- Al pago de las cotizaciones previsionales de AFP CUPRUM y AFC CHILE por las diferencias de remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2021. OFICIESE a los organismos previsionales respectivos para los fines legales a que haya lugar. Que, a las sumas anteriores, -salvo la 7- se le aplicarán los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: En causa RIT N° O- 167 - 2022, RUC N° 2240387312-1, caratulados “Riquelme con Sobarzo”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, con fecha 21 de septiembre de 2022, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, en la cual, se declara que: I.- Se rechaza la

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