JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DURÁN

Rol

Fecha

25 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Respecto del recurso de casación en la forma interpuesto por la ejecutada de esta causa. 1°) La ejecutada de autos interpone recurso de casación en la forma fundado, en primer término, en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, al señalar que en estos autos, se dictaron tres mandamientos de ejecución y embargo, los que fueron notificados por avisos, careciendo estos de los datos esenciales para apreciar correctamente las demandas entabladas en contra de la ejecutada, siendo aquellos ininteligibles. Conjuntamente con lo anterior, se interpone el mismo recurso fundado en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse incurrido en ultrapetita por el Tribunal a quo, toda vez que, en estos autos, se ha acogido lo solicitado tanto en causa Rol C-118-2021 del Juzgado de Letras de Ancud acumulada al Rol C-122-2021, como lo pedido en causa Rol C-647-2021, cuya acumulación no figura en ninguna parte del expediente. 2°) Que en relación con la primera causal de casación en la forma invocada por la recurrente, se aprecia por estos sentenciadores que los avisos efectuados en su oportunidad, acompañados a folio 39 del cuaderno principal de esta causa, se encuentran conformes a los requisitos establecidos por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, no advirtiéndose por tanto algún vicio que configure la causal de casación invocada a dichos efectos. A mayor abundamiento, esta Corte advierte que el recurso fundando en esta causal no se encuentra preparada de conformidad a lo señalado en el artículo 769 del citado cuerpo legal, toda vez que habiéndose deducido en su oportunidad un incidente de nulidad, este fue rechazado por extemporáneo, no cumpliéndose con la debida preparación exigida por la norma en comento en virtud de la f

Fundamentos

fundamentos previamente dados, se rechazará el mismo en los términos que se indicarán en lo resolutivo de este fallo. Respecto del recurso de apelación deducido de manera subsidiaria por la requerida al recurso de casación en la forma. 5°) Que el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la ejecutada sólo dice relación con la reiteración de la excepción interpuesta del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil esto es, “La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, en contra del mutuo hipotecario cuyo cobro se persigue por la ejecutante y en base a los mismos argumentos dados en el escrito de excepciones interpuesto por dicha parte. 6°) Al respecto, y teniendo a la vista el mutuo hipotecario de fecha 28 de abril del 2017 suscrito entre las partes, se aprecia que la falta denunciada por la ejecutada no concurre en los hechos, toda vez que el mismo se encuentra conforme a todas las exigencias legales establecidas para que aquel tenga mérito ejecutivo, conforme al artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel ha sido otorgado y firmado por la notaría pertinente y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales. 7°) En consecuencia, estos sentenciadores descartan la configuración de la excepción deducida por la ejecutada de autos respecto del título señalado previamente, y

Fallo

por tanto algún vicio que configure la causal de casación invocada a dichos efectos. A mayor abundamiento, esta Corte advierte que el recurso fundando en esta causal no se encuentra preparada de conformidad a lo señalado en el artículo 769 del citado cuerpo legal, toda vez que habiéndose deducido en su oportunidad un incidente de nulidad, este fue rechazado por extemporáneo, no cumpliéndose con la debida preparación exigida por la norma en comento en virtud de la falta de diligencia atribuible exclusivamente a la ejecutada de autos. 3°) Respecto de la segunda causal invocada, esto es, en haber sido dada la sentencia en ultrapetita, estos sentenciadores descartan la concurrencia de la causal invocada en base a los argumentos dados por el recurso de la ejecutada, toda vez que en las causas C-118-2021 y C-647-2021, ambas interpuestas ante el mismo Juzgado de Letras de Ancud, se dictaron en cada una de ellas las resoluciones de acumulación con fecha quince de julio y cuatro de octubre, ambas de dos mil veintidós, respectivamente, y de manera previa a la notificación por avisos efectuada en estos autos. Luego, no se advierte perjuicio alguno respecto de lo señalado con anterioridad, toda vez que la ejecutada, al interponer las excepciones en esta causa, se hizo cargo de cada uno de los títulos ejecutivos presentados en su contra, cuestión que da cuenta de un pleno conocimiento de los mismos. A mayor abundamiento, no se aprecia que en las defensas planteadas en dicha oportunidad se

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Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Respecto del recurso de casación en la forma interpuesto por la ejecutada de esta causa. 1°) La ejecutada de autos interpone recurso de casación en la forma fundado, en primer término, en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley

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