/JUZGADO DE GARANTÍA DE CONSTITUCIÓN
Rol
Fecha
25 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 23 del mes en curso compareció Thomas Alexander Cruz Peschke, Abogado, Defensor Penal Particular, domiciliado para estos efectos en calle San Martin #924, oficina N° 522, edificio Vanguardia Center, de la comuna y ciudad de Temuco, dedujo recurso de amparo en favor de LUIS GUILLERMO DÍAZ ARAVENA, chileno, cédula de identidad N° 10.998.174-5; y JONATHAN ANTONIO MORÁN MUÑOZ, chileno, cédula de identidad N° 17.470.184-9; y en contra del JUZGADO DE GARANTÍA DE CONSTITUCIÓN representado por la Magistrada doña Mariela Alejandra Rojas Diaz, por cuanto ésta, mediante resolución dictada en causa Rit N° O-52-2022, Ruc N° RUC 2101027701-6, del 17 de marzo del año 2023, quien en la audiencia de formalización de investigación dio lugar a la solicitud de prisión preventiva solicitada por el ente persecutor, siendo improcedente, en un primer término, por encontrarse sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa, eso en armonía con lo dispuesto en el artículo 141, letra c), del Código Procesal Penal, por otro lado, sin fundamentar la resolución de la medida cautelar de prisión preventiva en los términos del artículo 143, 144 del Código Procesal Penal en relación al artículo 36, del mismo código, y, por último, sin pronunciarse respecto de ciertas alegaciones de la defensa, infringiendo con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República lo que constituye una arbitrariedad e ilegalidad, por lo que solicita se acoja la acción constitucional, ordenando se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva. Previo a referirse a la causa de autos, hace presente que en causa Rit N° O-1003-2022, Ruc N° 2201033429-6, del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, los amparados fueron formalizados por el delito de sustracción de madera, previsto y sancionado en el artículo 448 septies, en relación con el artículo 446 N° 1, ambos del Código Penal, causa en la cual se decretó la medida cautelar de Prisión Preventiva respecto de ellos. En ese contexto el 17 de marzo del presente año, se les formaliza junto a otros dos imputados como autores del delito de asociación ilícita y hurto simple. Así, el Ministerio Público solicitó la prisión preventiva anticipada, a lo que se opuso la defensa por ser improcedente al encontrarse sujetos a la misma cautelar y, además, por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para concederla y tampoco la necesidad de cautela. Precisa el recurrente que a los amparados se les formalizó como autores de los delitos consumados de asociación ilícita denominada “Los Millonarios” y también la denominada “Los gallinas o los Willys”, así como por el hurto simple ocurrido en “Predio Collipulli” y, además, a Francisco Díaz se le formalizó por los hurtos simples de “El Vergel” y “Predio Montegrande”. Respecto de las infracciones denunciadas en el otorgamiento de la medida cautelar de prisión preventi
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema (Rol 139.953-2022) que revocando la resolución de la Corte de Chillán acogió el recurso de amparo deducido dejando sin efecto la prisión preventiva, refiriendo que “(…) resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva, ya que, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa seguida ante el mismo Juzgado de Garantía de Chillán, de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa -del mismo tribunal-, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento.” No obstante lo anterior, y bajo un fundamento que no se condice con lo razonado por nuestro máximo Tribunal, la magistrada, en el Considerando Octavo de la Sentencia, determino lo siguiente: “OCTAVO: en cuanto a lo señalado en el artículo 141 del Código Procesal Penal, este artículo habla de la improcedencia de la prisión preventiva, por lo tanto señala dicho artículo no se podrá ordenar la prisión preventiva, letra C: “cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad”. La interpretación penal de nuestra legislación se rige también por la regla general.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, veinticinco de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 23 del mes en curso compareció Thomas Alexander Cruz Peschke, Abogado, Defensor Penal Particular, domiciliado para estos efectos en calle San Martin #924, oficina N° 522, edificio Vanguardia Center, de la comuna y ciudad de Temuco, dedujo recurso de amparo en favor de LUIS GUILLERMO D
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