JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

MP C/ KEVIN DIONISIO MARIN VISCAYA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que los imputados fueron formalizados por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° de la Ley 20.000, cuyos presupuestos materiales se tuvieron por establecidos en la resolución impugnada, desde que se señala que concurren los requisitos de las letra a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. 2.- Que, si bien el tribunal a propósito del análisis de la necesidad de cautela, al tenor de la letra c) del artículo 140, efectúa argumentaciones en relación a que del total de los medicamentos incautados sólo el tramadol y el clonazepam se encuentran sujetos a control y que lo relevante sobre el hallazgo, más que su comercialización, es la forma cómo habrían sido obtenidos por los imputados, lo cierto es que tales disquisiciones no resultan pertinentes para el examen de la peligrosidad a que se refiere la letra c), menos aun si es el propio tribunal quien da por sentado que concurren los presupuestos de las letras a) y b) del citado artículo 140, respecto de un delito que tiene asignada pena de crimen. Distinto sería el caso en que el tribunal hubiera estimado que los hechos se ajusta más bien al tipo penal del artículo 4 de la Ley 20.000, pues en ese evento existiría una razón jurídica para justificar la imposición de una medida cautelar de menor intensidad. Sin embargo, ello no ocurrió en la especie, desde que, como se dijo, se dio por establecido un delito del artículo 3° de la Ley 20.000, calificación que esta Corte comparte, en razón de que los hallazgos de los medicamentos y sustancias estupefacientes sujetas a control, en particular, las dosis de clonazepam y del opioide tramadol, superan con creces el concepto de pequeñas cantidades,

Fundamentos

considerando además que la pesquisa se produjo al amparo del artículo 25 de la Ley 20.000. 3.- Que, en este contexto, considerando la pena asignada al delito y la circunstancia que los hechos pesquisados revelan un evidente peligro para la salud pública y con ello para la seguridad de la sociedad, cabe concluir que se reúnen todos los requisitos que la ley exige para decretar la prisión preventiva, siendo esta la única medida cautelar que en esta etapa inicial de la investigación, permite asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del procedimiento.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en causa RIT 2349-2023, en cuanto no da lugar a la prisión preventiva de los tres imputados y, en su lugar, se decide que se decreta la medida cautelar de prisión preventiva de los imputados Eiglee Marialin Moyetones Aguilar, Kevin Dionisio Marin Viscaya y Andrés Humberto Quijada Cedeno, por constituir su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 585-2023 Penal.-

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua Rancagua, veinticinco de marzo de dos mil veintitrés. Siendo las 9:08 horas, ante la Primera Sala de turno de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Sr. Pedro Caro Romero, Sr. Michel González Carvajal y Fiscal don Joaquin Nilo Valdebenito, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha veinticuatro

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