IMPUTADO: JUAN MARCOS DIAZ SOTO
Rol
94196-2021
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
Reforma
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo en consideración: 1° Que el recurso de queja procede contra las sentencias interlocutorias, cuando ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación, o contra las sentencias definitivas, siempre que unas y otras no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 2° Que en el presente caso, se ha deducido este recurso contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción que no dio lugar a declarar la nulidad de la vista de la causa; decisión que no comparte la naturaleza de aquellas que hacen procedente el líbelo intentado, razón que lleva que este sea declarado inadmisible. 3° Que asimismo los recurridos dieron cuenta de las razones que llevaron a resolver en el sentido que lo hicieron, sin que en ello se pueda vislumbrar una falta o abuso grave que pueda ser objeto de este arbitrio de carácter disciplinario, motivo adicional que lleva a que este sea desechado de plano. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por don Juan Pablo Quezada Bravo por David Riquelme Bobadilla. Al primer otrosí; a sus antecedentes; al segundo y cuarto otrosí; estese a lo decidido; y al tercer otrosí; téngase presente. Al escrito folio 170466-21; téngase presente, estese a lo decidido y a sus antecedentes. Regístrese y archívese. Rol N° 94196-21.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de queja deducido por don Juan Pablo Quezada Bravo por David Riquelme Bobadilla. Al primer otrosí; a sus antecedentes; al segundo y cuarto otrosí; estese a lo decidido; y al tercer otrosí; téngase presente. Al escrito folio 170466-21; téngase presente, estese a lo decidido y a sus antecedentes. Regístrese y archívese. Rol N° 94196-21.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo en consideración: 1° Que el recurso de queja procede contra las sentencias interlocutorias, cuando ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación, o contra las sentencias definitivas, siempre que unas y otras no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 2° Que en el presente caso, se ha deducido este r
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