C/ RICARDO CRISTOBAL IBARRA GANA.
Rol
81397-2021
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2000792181-1, RIT N° 255-2021, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil veintiuno, por la que se condenó al acusado RICARDO CRISTÓBAL IBARRA GANA, a sufrir la pena única de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, por la participación que le ha correspondido en calidad de autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 9 en relación a la letra b) del artículo 2 de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, en grado de ejecución consumado, ocurrido en la comuna de Santiago, el día 4 de agosto de 2020, sanción corporal de cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, siendo este conocido en la audiencia pública de diecisiete de febrero último y luego de la vista se citó a la comunicación del fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causa del recurso de nulidad analizado, se hizo valer aquella contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, en relación con las garantías y derechos consagrados en el inciso segundo del artículo 5, inciso quinto del artículo 19 N° 3 y artículo 6, todos de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 83, 88, 181, 187, 205, 227 y 228, todos del Código Procesal Penal. Explica que su representado fue acusado en virtud de una supuesta denuncia anónima de tráfico de drogas, -la que resultó desestimada debido a que no se acreditó que los elementos incautados fueran efectivamente sustancias ilícitas-, que motivó a que los funcionarios policiales realizaran actividades de investigación, sin haber recibido previamente instrucciones del fiscal a cargo, realizando, además, una entrada y registro a un domicilio sin contar con una autorización que los habilitara, actuaciones que condujeron a la incautación del arma con que su defendido fue incriminado. Asegura que con este proceder, se ha infringido la garantía fundamental reconocida en el inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues una garantía básica para el resguardo del derecho a un proceso racional y justo, es que los funcionarios policiales ciñan su actuar, ajustándose a las limitaciones que el legislado les ha impuesto. Refiere que no se encuentra dentro de las facultades autónomas previstas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, la de iniciar investigaciones o pesquisas de oficio, sin contar para ello con alguna instrucción particular por parte del ente persecutor, menos de establecer dispositivos de vigilancias, rondas, auscultaciones ni diligencias indagatorias destinadas a investigar la veracidad de las denuncias recibidas, sin que previamente ella sea comunicada al Ministerio Público, máxime si se trata de hechos que habrían sucedido en la comuna de Santiago, circunstancia que descarta la hipótesis prevista en el inciso cuarto del artículo 83 letra c) del mismo Código. Agrega que fue un hecho establecido en el juicio, que los funcionarios policiales recibieron la supuesta delación de venta de droga, alrededor de las 12:30 horas, concurriendo al domicilio en una primera oportunidad, donde no encontraron moradores. Luego, una hora más, regresan al lugar, sin haber informado al fiscal de turno y menos haber obtenido una autorización judicial previa de entrada y registro. Por el contrario, refiere que Carabineros desplegó una serie de actividades de investigación que culminó con la detención del sentenciado, acciones autónomas que se encuentran proscritas en nuestra legislación. Afirma que la infracción a
Fallo
fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causa del recurso de nulidad analizado, se hizo valer aquella contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, en relación con las garantías y derechos consagrados en el inciso segundo del artículo 5, inciso quinto del artículo 19 N° 3 y artículo 6, todos de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 83, 88, 181, 187, 205, 227 y 228, todos del Código Procesal Penal. Explica que su representado fue acusado en virtud de una supuesta denuncia anónima de tráfico de drogas, -la que resultó desestimada debido a que no se acreditó que los elementos incautados fueran efectivamente sustancias ilícitas-, que motivó a que los funcionarios policiales realizaran actividades de investigación, sin haber recibido previamente instrucciones del fiscal a cargo, realizando, además, una entrada y registro a un domicilio sin contar con una autorización que los habilitara, actuaciones que condujeron a la incautación del arma con que su defendido fue incriminado. Asegura que con este proceder, se ha infringido la garantía fundamental reconocida en el inciso quinto del artíc
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2000792181-1, RIT N° 255-2021, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil veintiuno, por la que se condenó al acusado RICARDO CRISTÓBAL IBARRA GANA, a sufrir la pena única de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, más accesor
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