TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ IVAN MARCELO GARCIA SARAVIA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2200607084-5, RIT 474-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 140-2023, por sentencia definitiva de tres de febrero de dos mil veintitrés, se condenó a los acusados IVÁN MARCELO GARCÍA SARAVIA y BERTHA SANTOS ANAVI a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 22 de junio de 2022. Se les impuso, además, la pena de multa de 40 unidades tributarias mensuales. En contra del referido fallo la abogada Defensora Penal Pública señora Claudia Nievas López dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal y, que se empleó erróneamente la regla del artículo 69 del mismo cuerpo legal. El día nueve de marzo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Defensora Penal Pública CLAUDIA NIEVAS LÓPEZ, en representación de los condenados, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación equivocada de lo previsto en los artículos 11 N°9 y, en subsidio, 69 del Código Penal. En cuanto a la atenuante señalada, indicó que la defensa que la declaración de sus representados, en el juicio oral y durante el procedimiento, aportó información en cuanto al traslado de la droga, de las personas a las cuales se acercaron, con quienes caminaron, lo que daba cuenta de su predisposición colaborativa. Transcribió las declaraciones de sus clientes y la fundamentación del tribunal para rechazar la atenuante, señalando que, en síntesis, estimó que no hubo aporte de carácter sustancial por parte de los acusados respecto de la prueba aportada por el Ministerio Público. Dijo que son errados los elementos considerados por el tribunal para desestimar la configuración de la atenuante señalada pues, en primer lugar, la colaboración debe ser sustancial y no requiere ser esencial, esto es: única, prioritaria y determinante, siendo compatible, en consecuencia, con el caudal probatorio ofrecido por el Ministerio Público. Señaló que, en segundo lugar, la colaboración sustancial tampoco requiere constreñirse al núcleo fáctico del delito imputado, sino que también puede extenderse a otros aspectos conexos al hecho contenido en la acusación y que, en definitiva, ayuden en la labor de la justicia. En tercer lugar, afirmó que la sustancialidad requerida por el legislador no es equivalente a los fines previstos por la atenuante de cooperación eficaz y, por último, arguyó que la colaboración puede aportarse en cualquier etapa procesal y no es inoficioso que la declaración se rinda en el juicio oral. Citó jurisprudencia y doctrina, indicando que se requiere que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo y no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post, como, asimismo, que no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración de los imputados, en el sentido que si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable pues el legislador no exige que la declaración de los acusados sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que la colaboración sea esencial y no sustancial. Arguyó que la sustancialidad no se traduce en la eficacia de la cooperación prevista en el artículo 22 de la Ley 20.000, en los términos de exigir que el acusado aporte datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribu

Fallo

fallo la abogada Defensora Penal Pública señora Claudia Nievas López dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal y, que se empleó erróneamente la regla del artículo 69 del mismo cuerpo legal. El día nueve de marzo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Defensora Penal Pública CLAUDIA NIEVAS LÓPEZ, en representación de los condenados, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación equivocada de lo previsto en los artículos 11 N°9 y, en subsidio, 69 del Código Penal. En cuanto a la atenuante señalada, indicó que la defensa que la declaración de sus representados, en el juicio oral y durante el procedimiento, aportó información en cuanto al traslado de la droga, de las personas a las cuales se acercaron, con quienes caminaron, lo que daba cuenta de su predisposición colaborativa. Transcribió las declaraciones de sus clientes y la fundamentación del tribun

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Antofagasta, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2200607084-5, RIT 474-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 140-2023, por sentencia definitiva de tres de febrero de dos mil veintitrés, se condenó a los acusados IVÁN MARCELO GARCÍA SARAVIA y BERTHA SANTOS ANAVI a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y

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