MELLADO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, don Robinson Andrés Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Felipe Ignacio Mellado Ortega, con domicilio en calle El ovejero N° 01048, Punta Arenas, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, ambos domiciliados en calle Lautaro Navarro N°1258, de la ciudad de Punta Arenas, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE recurrida, con la que tiene contratado un plan de salud en virtud del cual le aplica un precio mucho más de una persona de su misma edad y género, que el de una persona que contrate al día de hoy el mismo plan de salud, toda vez que la tabla de factores que se aplica en la actualidad es distinta a la que se le aplicara al recurrente al firmar el contrato de salud, ya que, considera su edad y género, lo que es absolutamente arbitrario. Este precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 del Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo con el mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario consiste en la aplicación de una tabla de factores, debido a edad y sexo, establecida por una norma derogada, de lo cual deriva –en definitiva- un plan de mayor valor en razón de la edad, al menos desde agosto de 2010, fecha en que el Tribunal Constitucional derogó la tabla de factores. CUARTO: Que, en las sentencias Roles N°16.630-2022; 25.570-2022; 14.513-2022, 12.150-2022, 91.300-2022, 3.981-2022 y 16.497-2022, la Excelentísima Corte Suprema, decidió acoger las acciones cautelares interpuestas, por estimar que las Isapres recurridas actuaron de manera ilegal y arbitraria al emplear, en la determinación del precio final del contrato de salud, una tabla de factores que distingue por sexo y grupos etarios, pues las disposiciones que permitían esa clase de discriminaciones nfueron deroga
Fallo
Por tanto, al acoger los recursos, para dar adecuada protección a los recurrentes y a todos los afectados con la aplicación de la tabla de factores empleada por las recurridas a sus planes y contratos de salud, se declaró ilegal y arbitrario el hecho de mantener su vigencia con carácter general para todos los contratos individuales de salud que administra y a los que aplica, ordenando las medidas referidas en lo resolutivo de dichos fallos para reestablecer el imperio del derecho de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental”. QUINTO: Que, así las cosas, como ya lo ha referido la Excelentísima Corte Suprema en el fallo aludido en el considerando precedente, dado que se ha resuelto por el máximo tribunal, al tenor de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que la tabla de factores que las Isapres tienen asociadas a los planes de salud contratados, y su aplicación ha sido dejada sin efecto, disponiéndose, en consecuencia, que para el cálculo del precio final se deberá aplicar la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud, ha cesado el fundamento que motivó el presente recurso, por lo que no pueden darse por existentes las consecuencias que se señalan como gravosas a garantía constitucional alguna, lo que conducirá a rechazar la acción cautelar intentada. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Aco
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Punta Arenas, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, don Robinson Andrés Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Felipe Ignacio Mellado Ortega, con domicilio en calle El ovejero N° 01048, Punta Arenas, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, ambos domiciliados en calle Lautaro Navarro N°1258, de la ciudad
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