TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

M.P C/ HECTOR ALEXIS COLLIO ACUÑA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RUC 2200428193-8, RIT 336-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintitrés: I.- Se absolvió a HECTOR ALEXIS COLLIO ACUÑA, de los cargos que lo sindicaban como autor del delito de receptación de especies previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, supuestamente cometido con fecha 3 de mayo del año 2022 en la comuna de Puente Alto; II.- Se condena al señalado Collio Acuña, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra b) de la ley 17.798, ocurrido el 3 de mayo del año 2022 en la comuna de Puente Alto. III.- Que la pena privativa de libertad impuesta deberá cumplirla en forma efectiva, debiendo considerarse como abono a la pena privativa de libertad un total de 222 días de acuerdo con lo razonado en el

Fundamentos

considerando décimo séptimo de la sentencia. En contra de dicha sentencia José Antonio Soberón Torre, Defensor Penal Público, interpuso recurso de nulidad parcial fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Solicita que, en el caso de acogerse el recurso, se anule el juicio y la sentencia, y, de acuerdo con lo que dispone el artículo 386 del Código Procesal Penal, se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. El dieciséis de febrero del presente año la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, fijándose la vista para la audiencia del ocho de marzo del presente, la que se efectuó bajo la modalidad de videoconferencia, alegando el Defensor Penal Público y la representante del Ministerio Público. Con lo oído y considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código. En primer término debe dejarse constancia del error que se comete en el libelo al referirse a un “delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar” y no al “delito de porte ilegal de arma de fuego”, materia de la presente sentencia. Entendiendo entonces, que es a este último delito, al que se refiere el recurso de nulidad, plantea el recurrente que la sentencia carece de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones infringiendo el principio lógico de la razón suficiente y el sub principio de corroboración al determinar el hecho acreditado. Afirma el defensor que en el presente caso se está en presencia de dos versiones contrapuestas de la dinámica de los hechos, las cuales a su juicio tienen igual sustento. Por un lado el acusado niega toda participación en el hecho y por el otro los funcionarios policiales Julio Manríquez Lara y Erick Silva Soto prestan una declaración distinta. Pese a que el tribunal señala respecto a este punto, en el considerando décimo primero, que no existe ninguna contradicción en las declaraciones de ambos testigos, entiende que esta discrepancia en las declaraciones hace nacer una duda razonable y desde ese punto de vista no se ha podido acreditar la participación de su representado en el ilícito, toda vez que no hay claridad de lo que pudo haber sucedido. Añade que la falta de prueba constituye en sí misma una infracción al principio de la razón suficiente, toda vez que el Tribunal está dando por probado el hecho que el acusado portaba el arma de autos, sin otra prueba que las declaraciones de los dos funcionarios polic

Fallo

fallo cuestionado, los jueces consideran la declaración del acusado, en el motivo sexto señalan todos los medios de prueba aportados en la audiencia, consistentes en prueba testimonial, documental y pericial, para así establecer en el motivo décimo primero los siguientes hechos: “El día 03 de mayo de 2022, alrededor de las a las 19:00 horas, en la vía pública, sector de la intersección de Caleta Bonifacio con Caleta Víctor, comuna de Puente Alto, el imputado Héctor Alexis Collío Acuña, sin la competente autorización, tenía, poseía o portaba al interior de un bolso tipo banano, una pistola marca Taurus, modelo PT 609 Police, serie TWE 66734, calibre 9 mm., con dos cargadores y veintiún cartuchos del referido calibre, el que arroja al suelo mientras huye de funcionarios policiales, arma que por lo demás había sido robada con anterioridad, ilícito que había sido denunciado.” A juicio del Tribunal estos hechos son constitutivos del delito consumado de porte Ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9, en relación con el artículo 2° letra b) de la Ley 17.798. Sexto: Que contra lo afirmado por la defensa, basta la lectura del considerando undécimo del fallo impugnado, para percatarse que los jueces del Tribunal de Juicio Oral de Puente Alto, se hicieron cargo, de modo circunstanciado, de todas las pruebas aportadas en la audiencia y dieron razón suficiente de sus dichos, fundamentalmente en cuanto a la forma de perpetración del ilícito que se le imputó a Héctor

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San Miguel a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RUC 2200428193-8, RIT 336-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintitrés: I.- Se absolvió a HECTOR ALEXIS COLLIO ACUÑA, de los cargos que lo sindicaban como autor del delito de receptación de especies previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del

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