JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

GABRIEL MOISES MUNOZ JIMENEZ C/ CAROLINA LORETO TANG CASTILLO

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PRIVADOS ART. 197 Y 198.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública Marlen Morales Sánchez, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de siete de marzo del presente año, por el Juez de Garantía don José Rodrigo Urrutia Molina, que rechazó el sobreseimiento definitivo solicitado por su parte fundado el artículo 93 N° 6 del Código Penal. SEGUNDO: Que, los hechos imputados al encartado a juicio del Ministerio Público corresponderían al delito de presentación de prueba falsa previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, cuya pena asignada corresponde a una de simple delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal la acción penal prescribe en cinco años. TERCERO: Que no comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juez a quo, en orden a que la denuncia efectuada el 28 de agosto de 2017 suspende el curso de la prescripción. Al respecto, según lo establecido por el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, la formalización de la investigación produce el efecto de suspender el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; esto es, por entenderse que el procedimiento se dirige contra el imputado desde que el Ministerio Público formaliza la investigación a su respecto; norma expresa que por ser de orden público, cuyo tenor literal es claro, de tal modo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, debe ser interpretada en forma estricta, es decir, debe entenderse que sólo la formalización de la investigación, y no otras actuaciones tales como la denuncia efectuada ante el Ministerio Público o las policías o solicitud de audiencia de formalización, produce el señalado efecto conforme lo dispuesto por el artículo 80 A de la Constitución Política de la República; lo que reafirma lo antes expuesto, en orden a que sólo puede entenderse que hay un procedimiento dirigido en contra de una persona cuando el persecutor penal formali

Fallo

fallo de 14 de septiembre de 2012 dictado en Recurso de Casación Rol 4490-2012 recaído en autos Rol N° 88151-3-2004, del Segundo Juzgado del Crimen de Chillán, “Que la suspensión de la prescripción, en este caso, de la acción penal, es una materia que ha generado controversia en la doctrina pues el artículo 96 del Código Penal subordina su existencia y aplicación al hecho y condición que el procedimiento se dirija en contra del delincuente, expresión de alcance y límites equívocos tanto para la doctrina como para las decisiones judiciales (al respecto, “Texto y Comentario del Código Penal Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, artículo 96, páginas 472 y siguientes, obra en que sus compiladores refieren la opinión de un representativo número de juristas, de la misma manera como pronunciamientos tanto de esta misma Corte Suprema, como de las Cortes de Apelaciones del país). Históricamente las opiniones se han dividido entre aquellas que entendieron que el proceso se dirigía en contra de delincuente sólo a partir que se dispusiera u procesamiento, y las de quienes, de manera mayoritaria, entendieron que para tales efectos sólo se requería que la investigación se iniciara en su contra, por alguna de las vías establecidas en la propia ley –denuncia, querella-, omitiendo el legislador hacerse cargo del problema”. Continúa dicha sentencia sosteniendo “Que tal silencio legislativo sobre el particular ha sido resuelto a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas

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Corte de Apelaciones de Arica. En Arica, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Sala: Segunda Sala Rol: 172-2023 Penal Ruc: 1700800110-3 RIT: 12331-2019 Tribunal: Juzgado de Garantía de Arica Integrantes: Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, Ministro señor Marco Flores Leyton y Abogado Integrante, señor Ricardo Oñate Vera. Relator (a): Vanesa Quinteros Muñoz Digitad

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