RECUPEROS S.A CON COMERCIAL ECOLAC SPA. (O)
Rol
104559-2020
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-6519-2017, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “Recuperos S.A. con Comercial Ecolac SpA”, por sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda. La parte demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de seis de agosto de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega que se ha infringido el artículo 173 del Código de Comercio (art 3 N°1 del DS 442 del Ministerio de Relaciones Exteriores del año 2001) en relación al artículo 214 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, ya que la ley expresamente señala: “Llámese carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y a la entrega de las mercaderías al porteador”. Sostiene que, por su parte, el artículo 166 del mismo cuerpo normativo señala que el porteador es el que contrae la obligación de conducir, es decir el transportista. Luego dice que, resulta acreditado en base a las cartas de porte acompañadas en segunda instancia, que la mercadería (el almidón de maíz) fue entregado al transportista. Refiere que en las mismas cartas de porte se cumple con cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 175 del ya citado cuerpo legal. Siguiendo esta misma lógica, sostiene que resulta del todo obvio que los contratos de compraventa por el almidón de maíz existieron, ya que es ilógico entregar al transportista una mercadería que no se ha vendido y cuyo comprador consintió en el envío a su domicilio. Refiere que lo anterior debe relacionarse con el ya mencionado artículo 214 N°1 inciso primero del Código de Comercio, que dispone: “La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue: 1) Por la recepción de las mercaderías y el pago de porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva. El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos.” Termina indicando que de las cartas de porte acompañadas en segunda instancia se desprende que el contrato existió y que su parte cumplió cabalmente con su obligación de entregar la mercadería, según las precisas instrucciones del comprador. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Que Recuperos S.A en representación de Fecularia Salto Pilao S.A. (FSPSA), sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República de Paraguay, interpone demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de mayor cuantía en contra de Comercial Ecolac SPA. Funda su acción en que su representada es acreedora de la demandada por la suma de US$176.963,00.- que, al día 05 de abril de 2017, equivalen a $117.046.868.-, por la compra de 495 toneladas de almidón de maíz, precio que se encuentra impago y el plazo para pagarlo se encuentra vencido, según consta de las siguientes facturas: 1.- Factura - Exportación Nº 001-002-0000136, por la suma de US$47.300,00.-, con fecha de emisión el 4 de julio de 2016. 2.- Factura - Exportación Nº 001-002-0000137, por la suma de US$47.300,00.-, con fecha de emisión el 8 de julio de 2016. 3.- Factura - Exportación Nº 001-002-0000149, por la suma de US$47.300,00.-, con fecha de emisión
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de seis de agosto de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega que se ha infringido el artículo 173 del Código de Comercio (art 3 N°1 del DS 442 del Ministerio de Relaciones Exteriores del año 2001) en relación al artículo 214 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, ya que la ley expresamente señala: “Llámese carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y a la entrega de las mercaderías al porteador”. Sostiene que, por su parte, el artículo 166 del mismo cuerpo normativo señala que el porteador es el que contrae la obligación de conducir, es decir el transportista. Luego dice que, resulta acreditado en base a las cartas de porte acompañadas en segunda instancia, que la mercadería (el almidón de maíz) fue entregado al transportista. Refiere que en las mismas cartas de porte se cumple con cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 175 del ya citado cuerpo legal. Siguiendo esta misma lógica, sostiene que resulta del todo obvio que los contratos de compraventa por el almidón de maíz existieron, ya que es ilógico entregar al transportista una mercadería que no se ha vendido y cuyo comprador consintió en el envío a su domicilio. Refiere que lo anterior debe relacio
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-6519-2017, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “Recuperos S.A. con Comercial Ecolac SpA”, por sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda. La parte demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de
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