SIN INFORMACION

MUÑOZ / JUZGADO DE GARANTÍA DE CASABLANCA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña Paulina Robles Campos, Defensora Penal Público Penitenciario, domiciliada para estos efectos en Carmen 752 oficina 1103, comuna de Curicó, en favor de MIGUEL MUÑOZ ALLENDES, quien actualmente cumple condena en el CCP de Curicó, interpone Acción Constitucional de Amparo en contra de la resolución de fecha 16 de marzo 2023, pronunciada por el magistrado don MANUEL MAURICIO BAEZA PIZARRO, JUEZ DE GARANTÍA DE CASABLANCA, mediante la cual rechazó la petición de la defensa de abonar el exceso de tiempo de privación de libertad en causa diversa a la pena que actualmente sirve su representado, con el objeto de que este Ilustrísimo Tribunal acoja el habeas corpus, deje sin efecto la resolución y resuelva abonar a la pena de su representado el tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa. Señala que el amparado, cumple condena en causa RIT 67-2020 del Juzgado de Garantía de Casablanca, una pena de 300 días de privación de libertad, se ha ordenado un abono de 95 días, con lo cual termina de cumplir condena el día 03 de mayo del año 2023. Indica que en causa RIT 38.782-1998 del Tribunal del Crimen De Molina, su representado estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva entre los días 30 de octubre de 1998 y 08 de noviembre 1999, esto es por un periodo de 374 días. En la mencionada causa el amparado fue condenado a una pena de 300 días, la que se tuvo por cumplida con el mayor tiempo que permaneció privado de libertad. Expresa que para acreditar lo anterior, se acompañó copia de Oficio Ordinario 07.02.02.39/2023 suscrito por el Alcaide de C.C.P. de Molina, unidad penal en la que permaneció privado de libertad entre los días 30 de octubre de 1998 y 08 de noviembre 1999. En dicho documento se refiere “la información solicitada en causa RIT 38728-1998 del Tribunal del Crimen de Molina respecto del amparado, de acuerdo a los libros revisados de la época, la fecha de inicio de su condena seria el

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que lo solicitado en esta acción de amparo es que se deje sin efecto la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Casablanca, de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó la solicitud de la defensa de abonar a la pena que actualmente cumple de trescientos días de privación de libertad, el tiempo que ya permaneció en prisión en una causa diversa, esto es, en causa RIT Nº 38.782-1998 del Tribunal del Crimen de Molina, por la cual permaneció privado de libertad entre los días 30 de octubre de 1998 y 08 de noviembre 1999. Que, el recurrente, argumenta que la resolución que le denegó la señalada solicitud, sería ilegal por contradecir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal, ya que establecería una limitación al alcance de dicha norma que no está contenida en su tenor literal ni se desprende de él, ya que, según sostiene, el abono del tiempo en que un imputado ha estado privado provisionalmente de libertad, procede aunque ello haya acontecido en una causa diversa de la que en definitiva se le condenó. Tercero: Que, atendido lo expresado en el considerando que precede, la cuestión controvertida sometida a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si resulta procedente imputar al cumplimiento de una pena, abonos devengados en causas anteriores que concluyeron con la condena del imputado. Cuarto: Que, si bien los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal, no autorizan expresamente los abonos entre causas diversas, tampoco lo prohíben, por lo que resulta indudable que la legislación vigente deja sin resolver el problema. Es por ello que el juzgador debe cumplir con su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al espíritu general de la legislación. Quinto: Que los días que el amparado permaneció privado de libertad en exceso, no pueden resultar inocuos, pues de lo contrario las penas y/cautelares que cumplió se transformarían en un castigo por el solo hecho de haber sido formalizado, de manera que lo justo es que dicho tiempo se abone al hecho ilícito respecto del cual se llegó a sentencia condenatoria con posterioridad. Esta solución se aviene al espíritu general de nuestra legislación, expresado en los artículos 1 y 19 N°7 de la Constitución, 26 del Código Penal y 5, 122 y 348 del Código Procesal Penal. Sexto: Que, por otra parte, la circunstancia de no cumplirse los requisitos de la unificación de penas del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, no implica que, en la especie, el abono hetero

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Miguel Muñoz Allendes, y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Casablanca, en audiencia de fecha 16 de marzo del presente año y, en su lugar, se declara que se hace lugar a lo solicitado por la defensa, debiendo abonarse a la pena que actualmente cumple el amparado, impuesta en los autos RIT N°67-2020, Ruc 22000092782-2 del Juzgado recurrido, el siguiente abono: 74 días de prisión cumplidos en causa RIT N°38.782-1998 del Tribunal del Crimen de Molina, con lo cual cubre con exceso el saldo de pena que le restaba por cumplir. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Garantía de Casablanca, al Tribunal del Crimen de Molina, al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó y a la Dirección Regional de Gendarmería de Chile de la Región de Maule, ordenándose disponer la libertad del amparado, si no estuviere privado de libertad por otra causa diversa, sirviendo la presente sentencia de suficiente y atento oficio remisor. Acordada con el voto en contra de la Presidenta Titular Sra. María del Rosario Lavín Valdés, quien fue de opinión de rechazar el recurso interpuesto, atendido a que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, teniendo además presente lo p

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece doña Paulina Robles Campos, Defensora Penal Público Penitenciario, domiciliada para estos efectos en Carmen 752 oficina 1103, comuna de Curicó, en favor de MIGUEL MUÑOZ ALLENDES, quien actualmente cumple condena en el CCP de Curicó, interpone Acción Constitucional de Amparo en contra de la res

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