2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON LLAITUQUEO ULLOA GUILLERMO (E)

Rol

99477-2020

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-2.251-2017, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Llaituqueo Ulloa, Guillermo”, por sentencia de once de octubre de dos mil diecinueve fue acogida la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la ejecutada, con costas. La actora apeló el fallo y mediante sentencia dictada el seis de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó y en su lugar desestimó la mencionada excepción, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la acreencia, con costas. En contra de esta decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 2503, 2514, 2518 y 2515, 22 y 19 del Código Civil, 160 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, por errada interpretación e incorrecta aplicación, al declarar que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda y no solo su notificación en forma legal pues, según los juzgadores, la notificación de la demanda no constituiría un elemento de la prescripción sino sólo una condición para alegarla, dado que el artículo el artículo 2503 N° 1 del Código Civil no exige que ese libelo deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, en tanto no señala la época en que debe realizarse la notificación, ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo de prescripción. Explica la recurrente que el artículo 2518 del Código Civil sí exige la notificación de la demanda o gestión preparatoria para interrumpir la prescripción, al estatuir que se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, precepto que dispone que sólo el que ha intentado recurso judicial podrá alegar la interru

Fundamentos

Considerando además que la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento al tercer poseedor acaeció en idéntica fecha y la circunstancia de que en este tipo de juicio los terceros poseedores demandados pueden oponer no sólo las excepciones que dicen relación con la hipoteca misma, sino también aquellas que se refieran a la obligación principal –la prescripción, entre otras- refiere, en relación al juicio seguido contra la deudora personal y conforme a la doctrina que cita, que “no podría concluirse que aquel mandamiento de ejecución y embargo pasó a tener el carácter de sentencia definitiva, y que constituiría un nuevo título ejecutivo en contra del deudor personal que afectaría a los terceros poseedores pues, por un lado, ella no reúne tal estándar, pues no contiene ninguna obligación de dar, hacer o no hacer y se limita a ordenar seguir adelante con la ejecución basada en el título que se hizo valer en la demanda (artículo 471 del Código de Procedimiento Civil) y, por el otro, a contrario sensu, de acogerse esta hipótesis, se iniciaría una cadena indefinida de pleitos ejecutivos, pues la sentencia de uno serviría de título para iniciar otro hasta el infinito y, por último, lo que señala el artículo 472 mencionado es que, en caso que no se deduzcan excepciones, “se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados”, contenido que difiere sustancialmente a transformar el mandamiento en una real sentencia”. En virtud de tales razonamientos, el

Fallo

fallo y mediante sentencia dictada el seis de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó y en su lugar desestimó la mencionada excepción, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la acreencia, con costas. En contra de esta decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 2503, 2514, 2518 y 2515, 22 y 19 del Código Civil, 160 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, por errada interpretación e incorrecta aplicación, al declarar que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda y no solo su notificación en forma legal pues, según los juzgadores, la notificación de la demanda no constituiría un elemento de la prescripción sino sólo una condición para alegarla, dado que el artículo el artículo 2503 N° 1 del Código Civil no exige que ese libelo deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, en tanto no señala la época en que debe realizarse la notificación, ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo de prescripción. Explica la recurrente que el artículo 2518 del Código Civil sí exige la notificación de la demanda o gestión preparatoria para interrumpir la prescripción, al estatuir que se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial, salvo los casos enumerados

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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-2.251-2017, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Llaituqueo Ulloa, Guillermo”, por sentencia de once de octubre de dos mil diecinueve fue acogida la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la ejecut

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