Jdo. de Letras del Trabajo de Los Ángeles

ORELLANA/BANCO FALABELLA

Rol

J-34-2021

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece doña LEA ELIZABETH ORELLANA MELLADO, cesante, domiciliada para estos efectos en calle Colo Colo número 580 K, departamento número 204 de esta ciudad, quien deduce demanda ejecutiva en contra de BANCO FALABELLA S.A., sociedad del giro comercial, representado por doña Nayadeth Inostroza Rivera, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Colo Colo número 411 de esta comuna, solicitando se sirva en ordenar se despache el correspondiente mandamiento de embargo y ejecución por las sumas reconocidas y adeudadas y que ascienden a las siguientes: a) Indemnización por años de servicios por la suma de $22.681.934.- b) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.061.994, más sus respectivos reajustes e intereses desde el día de la mora o desde el que el Tribunal determine conforme a derecho, ordenando seguir adelante esta ejecución hasta su entero y cabal pago, todo ello con expresa condena en costas. Doña María Ignacia Cortés Pérez, abogada, en representación del ejecutado Banco Falabella S.A., solicita tener por opuestas excepciones de falta de acción por pago de la carta de despido en un momento anterior a la presentación de demanda ejecutiva y en subsidio, por opuesta excepción de pago hasta por la suma de $27.569.531, y en su mérito tener por terminada la presente causa por falta de acción, o en subsidio, por terminada la presente causa, por ser acogida la excepción de pago en forma íntegra, respecto del saldo ya determinado en la liquidación de autos. La ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto de la excepción de pago planteada por la contraria en lo principal de su presentación, solicitando que sea rechazada, con costas, sin perjuicio de tenerse por pagado el capital de la deuda y pide se falle o se reciba la causa a prueba. El 07 de diciembre de 2021 se declaró admisible sólo la excepción de pago deducida por el ejecutado, recibiéndose la causa a prueba, rindiéndose

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Lea Elizabeth Orellana Mellado, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Banco Falabella S.A., representado por doña Nayadeth Inostroza Rivera, solicitando se sirva en ordenar se despache el correspondiente mandamiento de embargo y ejecución por las sumas reconocidas y adeudadas y que ascienden a las siguientes: a) Indemnización por años de servicios por la suma de $22.681.934.- b) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.061.994, más sus respectivos reajustes e intereses desde el día de la mora o desde el que el Tribunal determine conforme a derecho, ordenando seguir adelante esta ejecución hasta su entero y cabal pago, todo ello con expresa condena en costas. Indica que el 30 de septiembre de 2021, mediante carta comunicación de término de contrato fue despedida por la empresa demandada, en virtud de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, causal que es injustificada y respecto de la cual se reservó el derecho para reclamar en su oportunidad. Agrega que en dicha carta se formuló una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios por la suma de $22.681.934, más indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.061.994.- Relata que como al momento del despido y hasta la fecha no se le ha efectuado pago alguno y habiendo transcurrido más de diez días hábiles desde el día del despido, recurro al ejercicio de esta acción para el cobro de lo ofrecido, no obstante existir discrepancias respecto de lo injustificado del mismo, del pago de feriado, base de cálculo y otras prestaciones que se cobrarán por la vía ordinaria. Es por lo anterior, que se ve obligada a presentar esta demanda para lograr el pago de su finiquito. Manifiesta que la carta o comunicación de término de contrato de trabajo a que he hecho referencia tiene mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo que dispone que la comunicación que el empleador dirija al trabajador de conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y el inciso quinto de la misma letra que dispone que si el empleador no pagó la indemnización ofrecida el trabajador podrá recurrir al tribunal que corresponda para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un ciento cincuenta por ciento, sirviendo de título para tal efecto la carta de aviso de despido a que alude el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. Sostiene que siendo la deuda, actualmente exigible, líquida, no prescrita y constando en un documento al cual la ley laboral le otorga mérito ejecutivo, es procedente el cobro ejecutivo de la misma, a través de este procedimiento y Tribunal. Finalmente expone que según lo señalado en el artículo 423 del Código del Trabajo inciso tercero “...podrá interponerse la demanda ante

Fallo

fallo favorable. Señala que la excepción de pago, como toda excepción es una manera de enervar el procedimiento ejecutivo para probar que éste no debió ser iniciado, y acá pasa lo contrario, ya que la demandada sólo ha pagado porque su parte inició el proceso de cobranza. Indica ser evidente que la demandada está cumpliendo con su obligación gracias al ejercicio de la acción ejecutiva enervada por esta parte y con el objeto claro de evitar la consecuencia natural de su incumplimiento, esto es, una sanción por parte de este Tribunal. Agrega que cabe señalar que el artículo 470 del Código Laboral acepta como excepción entre otras el pago de la deuda (ni siquiera se admite la prescripción), y el pago es la prestación de lo que se debe. Relata que del propio escrito de excepciones queda en evidencia que la ejecutada no cumplió con su obligación legal de poner a disposición del trabajador el finiquito, así como tampoco le pagó las sumas ofrecidas en la carta de despido, (que era el único monto que el trabajador tenía conocimiento) ambos requisitos copulativos respecto de los cuales el empleador debía cumplir y no cumplió. Manifiesta que a su vez el ejecutado manifiesta que el trabajador tuvo “reticencia” a firmar el finiquito, lo cual es imposible ya que este nunca fue puesto a su disposición, no obstante, aquello, y aun cuando este hubiera sido de esta manera (lo cual no es así), nada impedía que el empleador pudiera pagar lo ofrecido en la carta de despido, ya que podría ha

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Los Ángeles, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña LEA ELIZABETH ORELLANA MELLADO, cesante, domiciliada para estos efectos en calle Colo Colo número 580 K, departamento número 204 de esta ciudad, quien deduce demanda ejecutiva en contra de BANCO FALABELLA S.A., sociedad del giro comercial, representado por doña Nayadeth Inostroza Rivera, ignora profesión u oficio, ambos

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