ROJAS/REMSA SPA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT T-1378-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ROJAS / REMSA SPA”, en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Por sentencia definitiva de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el juez titular don Gonzalo Figueroa Edwards, se acogió denuncia, declarando los demandantes fueron objeto de un despido discriminatorio, condenando a las demandadas a pagar las indemnizaciones y prestaciones que indica, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada principal dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales que señala, una en subsidio de la otra: (i) en forma principal, alega la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) en subsidio, reclama la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la denuncia y demanda subsidiaria, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Sobre la causal principal alegada, la demandada reclama que la infracción se aprecia en los considerandos undécimo, duodécimo y decimotercero, referidos al razonamiento del sentenciador en torno a la existencia de lo que califica como “despidos disciplinarios” y por ende vulneradores del derecho a no ser discriminado, conclusiones que a su juicio infringen los principios lógicos de la no contradicción y de la razón suficiente. En cuanto a la infracción al principio de no contradicción en la construcción del razonamiento en torno a la conducta que motivó el despido, sostiene que el sentenciador, sin perjuicio de adentrarse de manera correcta en el análisis del problema interpretativo del anexo de contrato que dio origen al diferendo producido entre las partes, incurre en una contradicción lógica en la forma en cómo señala haber adquirido convicción suficiente sobre el hecho de haber existido una vulneración de derechos fundamentales, apreciando los despidos motivados por las hipótesis legales contempladas en el artículo 2° del Código del Trabajo, lo que los transformarían en actos de vulneración de derechos esenciales. La mirada crítica de la parte recurrente se focaliza en verificarse expresiones contradictorias en torno al hecho que, a juicio de la parte empleadora, la habilitaba para ampararse en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 160 del Código del Trabajo, pudiéndose establecer no una mera diferencia de connotación, sino una antinomia conceptual que genera un vicio lógico. Por una parte refiere que el sentenciador muestra su percepción de lo ocurrido como un diálogo absolutamente pacífico entre los trabajadores demandantes y los representantes de la parte empleadora presentes en la obra el día 2 de septiembre de 2021; sin embargo, a continuación el sentenciador le reconoce a lo ocurrido la calidad de un “incidente” lo que naturalmente sitúa lo acontecido en un plano ya no de un diálogo aquietado, sino en una situación de evidente fricción, impropia además de sostenerse estando en obra y en momentos previos al inicio de las labores que debían ejecutar los trabajadores demandantes, lo que obviamente muestra un ejercicio de poder, alterando el sentenciador radicalmente el sentido “pacífico” que ya había expresado anteriormente. Conforme lo expuesto, a su juicio existe un vicio lógico de contradicción, dado que en una parte del razonamiento del sentenciador éste concluye que el hecho que reconocidamente motivó el despido de los demandantes correspondía a una mera conversación, pacífica y respetuosa, y luego le reconoce el estatus de “incidente”, expresando a continuación que el despido sería discriminatorio. Hace presente que una circunstancia relacionada con las máximas de experiencia, es también plantearse no solo la interrogante de la razón de haber sido únicamente los demandantes despedidos, lo que por lo demás tiene también una explicación normal dada la natural pérdida de confianza en un trabajado
Fallo
fallo cuestionado refiere el sentenciador que el procedimiento de tutela consagra una modificación en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber, señales o evidencias que demuestren los hechos vulneradores, planteados en la demanda, debiendo el empleador a su turno explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Tercero: Así entonces, según se lee de los considerandos 10° y 11°, en lo que atañe al recurso, “DECIMO: Que, apreciadas las pruebas rendidas en juicio por la parte denunciante, el tribunal ha logrado tener por establecida la existencia de los siguientes indicios de la discriminación alegada por los actores: 1.- Que, con fecha 27 de marzo de 2021, los actores y la empresa Remsa SPA firmaron anexo de contrato de trabajo, en el que, en lo que interesa a este litigio, en su cláusula tercera se expresó que se rebajaba en un 25% la remuneración de cada trabajador, pero que “...en la eventualidad que el trabajador deba acudir a cumplir sus funciones, su sueldo se cancelará en un 100% de lo pactado en su contrato de trabajo…”. Esto surge del anexo de contrato de trabajo incorporado en juicio por ambas partes no estar discutido por los litigantes del juicio. 2.- Que, los actores demandantes prestaron sus funciones en la Mina denominada Chinalco, ubicada en Perú, desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de septiembre del mismo año. También se trata de un hecho no controvertido por las partes,
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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT T-1378-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ROJAS / REMSA SPA”, en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Por sentencia definitiva de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el juez titular
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