ROCIO CAROLINA SANZANA JARA Y OTROS CON SERVICIOS HABITACIONALES CHILE SPA Y OTRA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT O-1111-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado con fecha 2 de mayo de 2022, sentencia por la cual se rechazan, sin costas, las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por las demandadas; y no se da lugar a la demanda de único empleador y de cobro de prestaciones deducida por la Sucesión del trabajador Juan Pablo Eduardo Sanzana Torán en contra de Servicios Habitacionales Chile SpA e Ingeniería, Maestranza y Montajes Héctor Vega Zúñiga Limitada. En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad el abogado Patricio Mella Cabrera por los demandantes, el que funda, en la causal prevista en el artículo 478 letras c) y b) del Código del Trabajo. Solicita, que la Corte acoja el recurso por configurarse las causales invocadas, que influyeron en lo dispositivo del fallo, por lo que debe anularse la sentencia y dictarse otra de reemplazo que acoja la acción declarativa de co-empleador o único empleador y cobro de bonos impagos deducida por la Sucesión del trabajador fallecido, con costas. Se procedió a la vista del recurso, concurriendo los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. Segundo: Que la estructura del procedimiento laboral determina la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y el ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que reclama han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal . Tercero: Que el recurrente no expresa la forma en que formula las causales que fundamentan su recurso de nulidad, no obstante indica que la primera causal dice relación con la declaración de único empleador y la segunda con los bonos adeudados, por lo que es independiente de la causal anterior y ambas pueden ser acogidas o resueltas separadamente. Así manifiesta que se cobran bonos que se le quedaron adeudando al trabajador fallecido por ambas demandadas que ostentan un mismo representante y, por ende, constituyen un único empleador, describe la prueba aportada al juicio y los considerandos que estima erróneos de la sentencia, afirmando que las demandadas forman un solo y único empleador pero despliegan una serie de conductas para ocultar su funcionamiento, existiendo una deuda impaga de los bonos que en vida cobró Juan Pablo Sanzana Toran. Se refiere al razonamiento jurídico que debe desarrollar el juez al efectuar la calificación de los hechos, citando doctrina y jurisprudencia. Alegando que el juez de la causa dio un alcance restrictivo a la noción de único empleador, exigiendo un estándar no contemplado en la ley y de ahí el yerro en su calificación jurídica. Luego, indica lo que la doctrina señala sobre lo que debe entenderse respecto a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, citando jurisprudencia. Afirma que el juez incurrió en yerros sustanciales al analizar los medios de prueba aportados por su parte, lo que originó una valoración equivocada, impactando finalmente esos yerros en el establecimiento de los hechos. Asegura que el juez al efectuar su valoración del material probatorio infringió las reglas de la lógica que permiten velar por la corrección del razonamiento del ju
Fallo
se decide el rechazo de la demanda “por haberse formado convicción este sentenciador que ni la demandada Servicios Habitacionales Chile SpA ni Ingeniería, Maestranza y Montajes Héctor Vega Zúñiga Limitada, adeudaban al trabajador Juan Paulo Eduardo Sanzana Torán, a la fecha de su fallecimiento o con posterioridad a ese momento, los bonos que en este proceso sus herederos reclaman”. Décimo: Que, como es fácil de observar, resulta evidente que el sentenciador en base al análisis de la prueba rendida, da razones de qué es lo que le causa convicción o más bien por qué no logra alcanzar la convicción que se pretende; la explicación dada por el sentenciador aparece razonable, motivada y coherente; de modo que no se advierte vulneración alguna al principio de razón suficiente. Undécimo: Que no puede dejar de consignarse que lo que en verdad impugna el recurrente es el hecho que el juez a quo le haya dado mayor preponderancia a algunos de los elementos probatorios por sobre otros, pero ello es propio de la valoración que el juzgador debe efectuar al analizar las probanzas aportadas por las partes en la audiencia pertinente, sin que en ningún caso ello pueda implicar una infracción de las normas que regulan la materia; es el tribunal ante el cual se realizó el juicio el que debe valorar soberanamente la prueba y por tanto la credibilidad de la misma, por lo que se podrá estar de acuerdo o disentir de las conclusiones a que arribó el sentenciador, más no alterarlas. Aquí no puede sos
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RIT O-1111-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado con fecha 2 de mayo de 2022, sentencia por la cual se rechazan, sin costas, las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por las demandadas; y no se da lugar a la demanda de único empleador y de cobro de prestac
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