ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN/FLESAT LIMITADA ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) LTE
Rol
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N°17.892-2020 del 11° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ejecutivo por pago de publicidad en bien nacional de uso público, caratulados “I. Municipalidad de San Joaquín con Flesad Limitada”, por sentencia definitiva de primera instancia de veintinueve de septiembre dos mil veintidós, la jueza a quo rechazó, con costas, las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado más intereses. En contra de este fallo la parte ejecutada ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandada, ha deducido recurso de casación en la forma fundado en lo dispuesto por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su regla 5ª, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal. La infracción, indica, se ha producido porque el tribunal a quo no dio cabal cumplimiento a los siguientes requisitos: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 3° “Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado” y 6° “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”. Refiere que interpuso las excepciones de los numerales 2, 4, 7, 8, y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia rechazó todas las excepciones opuestas por la parte ejecutada sin referirse de la excepción del Nº 8 del citado artículo. Dicha excepción, fue interpuesta conforme al artículo 438 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil que señala: “El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de
Fundamentos
fundamentos de la excepción opuesta, dando la aplicación que en derecho corresponde a las disposiciones que se han infringido, no habría podido darse lugar a la demanda, en los términos señalados, como de hecho, ha ocurrido en estos autos, en los cuales no ha existido pronunciamiento respecto de una excepción que debió haber sido acogida. Pide se invalide la sentencia y acto continuo debe dictarse una nueva sentencia, sin nueva vista, y acoger las excepciones opuestas, rechazando la demanda. Segundo: Que en el recurso de casación tiene por finalidad la invalidación de la sentencia sólo por las causales que la ley establece, que tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto, cuyas causales se clasifican en vicios cometidos en la sentencia y otros vicios en la tramitación de la causa. Tercero: Que del examen del proceso es necesario dejar establecido como hechos que: 1.- Se presentó demanda ejecutiva por parte de la Municipalidad de San Joaquín fundado en el no pago de la obligación por concepto de publicidad instalada por la ejecutada en bien nacional de uso público. El título en que funda la ejecución es el Certificado del Secretario Municipal N° 58/2020 y N° 59/2020. El título para representar a la Municipalidad emana del Decreto Alcaldicio N° 28, de nombramiento del Administrador Municipal, y del Decreto Alcaldicio N° 262 Y N° 2207. 2.- Con fecha 13 de septiembre del 2021 la empresa válidamente notificada y requerida de pago, opuso las excepciones de los números 2, 4, 7, 8, y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Con fecha 10 de enero de año 2022, luego de tener por evacuado el traslado, el tribunal declaró admisibles las excepciones, no las recibió a prueba por estimar que es un asunto de derecho y, acto seguido en la misma resolución rechazó de plano la excepción del número 8 del artículo 464, invocando el artículo 438 del Código adjetivo, argumentando que la ejecución puede recaer sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, y que debe ser avaluada por un perito, pero que de la simple lectura de que lo que se cobra ejecutivamente se trata de una suma de dinero, siendo por ello improcedente la excepción, por lo cual la declara inadmisible, según se lee de la resolución del folio 24 de autos, citando a las partes para oír sentencia. 4.- Que el ejecutado no repuso de la citada resolución, quedando ejecutoriada. 5.- Con fecha 27 de septiembre de 2018 por Decreto N° 2013 se aprobó la ocupación en BNUP a la empresa de Servicios Publicitarios FLESAD Limitada por un plazo de 5 años en el bandejón central de Av. Carlos Valdovinos esquina Vicuña Mackenna. 6.- Con fecha 27 de septiembre de 1018 por Decreto N° 2012 se aprobó la ocupación en BNUP a la empresa de Servicios Publicitarios FLESAD Limitada por un plazo de 5 años en Av. Vicuña Mackenna con calle Sandino. Cuarto: Que en su recurso el ejecutado cuestiona que el
Fallo
fallo la parte ejecutada ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandada, ha deducido recurso de casación en la forma fundado en lo dispuesto por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su regla 5ª, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal. La infracción, indica, se ha producido porque el tribunal a quo no dio cabal cumplimiento a los siguientes requisitos: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 3° “Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado” y 6° “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”. Refiere que interpuso las excepciones de los numerales 2, 4, 7, 8, y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia rechazó todas las excepciones opuestas por la parte ejecutada sin referirse de la excepción del Nº 8 del citado artículo. Dicha excepción, fue interpuesta conforme al artículo 438 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil que señala: “El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejec
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N°17.892-2020 del 11° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ejecutivo por pago de publicidad en bien nacional de uso público, caratulados “I. Municipalidad de San Joaquín con Flesad Limitada”, por sentencia definitiva de primera instancia de veintinueve de septiembre dos mil veintidós, la jueza
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica