JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAÑARAL

MP C/ MANUEL RICARDO MOLINA MUNOZ

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los

Fundamentos

fundamentos expresados en el motivo sexto, respecto de la decisión de rechazo de la atenuante consagrada en el N° 7 del artículo 11 del Código Penal. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que la defensa del condenado Manuel Ricardo Molina Nuñez interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de febrero del año en curso, por doña Ana Pino Parra, Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, respecto de aquella parte en que se condenó a su representado a la pena de 30 meses de presidio menor en su grado medio, sin beneficio alguno, por el delito de receptación de vehículo motorizado, a fin de que se rebaje dicha sanción a la pena de 541 días de presidio menor en su grado mínimo. Aun cuando el escrito de apelación adolece de falta de claridad en la exposición de sus argumentos, es posible desprender que los reclamos apuntan al rechazo efectuado por la magistrada a quo, respecto de la atenuante consagrada en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, la que estima debió concederse. En ese escenario, unido a la pena peticionada por el Ministerio Público, de 30 meses de presidio menor en su grado medio, como sanción del delito de receptación de vehículo motorizado, la defensa sostiene que se debió condenar a su representado a la pena antes señalada. Segundo: Que el Ministerio Público, en la audiencia de rigor, se opuso a lo solicitado por la defensa en el escrito de apelación, estimando correcta la decisión adoptada por el tribunal del grado. Tercero: Que según se desprende de la sentencia recurrida, ordenada transcribir por esta Corte, la magistratura de mérito condenó a Manuel Ricardo Molina Muñoz como autor de tres delitos, a saber, receptación de vehículo motorizado, circular a sabiendas con certificados falsos y ocultamiento de placa patente, siendo de interés en este caso, sólo el primero de ellos, pues únicamente sobre éste se reclamó en la apelación. Respecto de dicho ilícito, contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal, el acusado fue sancionado a la pena de 30 meses de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de 5 UTM, decisión que se abordó en el motivo sexto de la sentencia recurrida, donde se expresó que: “… y en cuanto a la solicitud de la defensa respecto de MANUEL RICARDO MOLINA MUÑOZ, en cuanto a la rebaja de la pena ofrecida en cuanto a la RECEPTACIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO del artículo 456 bis A del Código Penal, el Ministerio Público solicita la pena de tres años y un día de presidio menor en grado máximo y el pago de 5 UTM como multa, posteriormente lo rebajó incluso a 30 meses de presidio menor en grado medio; sin embargo, la defensa ha solicitado que la pena de 30 meses sea rebajada a 541 días de presidio menor en grado medio, solicitando que la atenuante del artículo 11 N° 9 se tenga como muy calificada y además solicita la aplicación del artículo 11 N° 7 del Código Penal. Teniendo en consideración que no existen antecedentes suficient

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en el artículos 358 del Código Procesal Penal, se decide: I.- Que SE REVOCA en lo apelado la sentencia definitiva dictada el veintiocho de febrero del año en curso, por la jueza suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, doña Ana Pino Parra, y en consecuencia, se condena a Manuel Ricardo Molina Muñoz a la pena de 819 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, la que deberá cumplir de manera efectiva, debiendo abonársele todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad, a contar del 5 de octubre de 2021. II. Que habiéndose reconocido por esta Corte la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es, haber con celo el hechor reparado el mal causado, se deberá girar cheque a nombre del ofendido, por la suma de $550.000 depositados en la cuenta corriente del tribunal, debiendo notificársele para su conocimiento y retiro. Acordada con la prevención de la Fiscal Judicial subrogante, quien concurre a la decisión teniendo para ello únicamente presente, para efectos de determinar el quantum de la pena: 1.- Que conforme las modificaciones introducidas por la Ley 20391, respecto del delito de receptación, para determinar la pena a aplicar se debe en primer momento estarse a lo establecido en el artículo 456 bis A del Código Penal, y conforme los antecedentes tenidos al vista, esta correspondería a la pena de presidio menor en su g

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los fundamentos expresados en el motivo sexto, respecto de la decisión de rechazo de la atenuante consagrada en el N° 7 del artículo 11 del Código Penal. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que la defensa del condenado Manuel Ricardo Molina Nuñe

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