SIN INFORMACION

COLEGIOS MAYORES S.A./SUPERINTENDENCIA EDUCACION METROPOLITANA (LTE)

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece la abogada Manuela Pérez Vargas, en representación de Colegios Mayor S.A., sostenedora del Colegio Mayor Peñalolén, y según lo prescrito por el artículo 85 y siguientes de la Ley N°20.529, interpuso reclamación judicial en contra la Resolución Exenta PA Nº 001358, de fecha 3 de octubre de 2022, de la Superintendencia de Educación, dictada por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal Subrogante de la Superintendencia de Educación, actuando por orden del Superintendente de Educación, resolución que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo, respecto de Resolución Exenta N° 2021/PA/13/0527, de fecha 5 de marzo de 2022, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, presentado por su parte, rebajando la multa de 53 a 51 Unidades Tributarias Mensuales, pese a haberse establecido que existe una vulneración al principio de proporcionalidad del derecho administrativo sancionador y, a que a la entidad sostenedora le asiste la circunstancia modificatoria de la responsabilidad administrativa, esto es, la contenida en el artículo 79 letra b) de la ley N° 20.529. Indicó que en proceso administrativo realizado al establecimiento educacional Colegio Mayor Peñalolén, el fiscal instructor procedió a formular un cargo único del siguiente tenor: “Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa”, en dos aspectos, uno, respecto de la “denuncia relativa a maltrato psicológico de adulto a alumno” y otro en el mismo contexto respecto de “denuncia de la apoderada de la alumna por maltrato del Director del Establecimiento”. El tipo infraccional observado es: infracción menos grave artículo 77 letra c) de la ley 20.529. Expone, en cuanto a la denuncia de maltrato de una aluma, que el colegio abordó la situación de inmediato y se ejecutaron acciones, acompañando en sus descargo documentos que darían cuenta de lo señalado. Precisa que la Circular N° 482-2018, que exig

Fundamentos

Considerando: Primero: A través del procedimiento establecido en el Art. 85 de la Ley 20.529, el reclamante persigue dejar sin efecto la Resolución Exenta de la Superintendencia de Educación, en tanto confirmando la sanción que fue impuesta al Sostenedor, solo accedió a rebajar la multa, de 53 a 51 UTM, siendo que lo pretendido a través del recurso de reclamación formulado ante el órgano fiscalizador, era dejarla sin efecto en su totalidad, fundado en que existe una vulneración al principio de proporcionalidad y culpabilidad del derecho administrativo sancionador y, que asiste a la sostenedora la circunstancia modificatoria de la responsabilidad administrativa, esto es, la contenida en el artículo 79 letra b) de la ley N° 20.529 (sin infracciones anteriores). Segundo: Cabe precisar el cargo de la resolución de la Superintendencia de Educación que aprobó el proceso administrativo sancionatorio: El Cargo Único tiene que ver con el hallazgo 74 “Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la Comunidad Educativa”. a)Respecto de la denuncia relativa a maltrato psicológico de adulto a alumno (a); hasta la presente fiscalización y luego que el establecimiento educacional tomó conocimiento (conforme a las fechas señaladas en el apartado II; número 7; letra a; romano I; números 1°, 2° y3° de la presente acta de fiscalización) de diversas situaciones relacionadas con la denuncia ingresada en esta Superintendencia de Educación, se observa que el colegio no acreditó documentos antecedentes y verificadores que permitan apreciar activación, aplicación y/o ejecución de todas las acciones y procedimientos establecidos en su propio instrumento reglamentario, en especial, en especial respecto de lo regulado en los apartados “Acciones frente a situaciones de violencia escolar” y “Deber de protección del ANEXO N°21 : PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA ESCOLAR”. “b) Respecto de la denuncia relacionada con Centro de Padres y apoderados(as) (No existe la temática adecuada en CRM): el plantel educativo estaría vulnerando la normativa educacional vigente, en cuanto luego de tomar conocimiento el 26 de noviembre de 2019 sobre una denuncia recibida por esta entidad fiscalizadora, se observa que, hasta la presente fiscalización, no acreditó antecedentes, documentos y verificadores que permitan apreciar que ha dado estricto cumplimiento a su propio instrumento reglamentario, en especial atención respecto de lo regulado en el “ANEXO N°18: PROTOCOLO DE ACCION FRENTE A HECHOS DE MALOS TRATOS ENTRE MIEMBROS ADULTOS DE LA COMUNIDAD 2019”, específicamente en el apartado “Acciones frente a detección de malos tratos entre miembros adultos de la comunidad y Hoja de Registro”. Hechos que configuran eventuales contravenciones alo dispuesto en los artículos 10, letra a) también 16 D y 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 315, de 2010, del Ministerio d

Fallo

fallo regional. Acusa que se vulnera el principio de culpabilidad, que establece que sólo puede sancionarse al infractor que ha actuado con dolo o culpa, y dado que en relación al supuesto maltrato recibido por la alumna el colegio realizó actuaciones concretas para verificar la supuesta conducta de la profesora, no logrando acreditarse dicho maltrato, pese a haberse supervisado las clases por el equipo docente, la culpabilidad del colegio se encuentra claramente atenuada por las acciones desplegadas, aunque no hubieran sido realizadas con el nombre de “Protocolo de actuación”. En cuanto a la segunda parte del cargo, no le asiste al colegio culpabilidad alguna en la no activación de protocolo por una supuesta agresión del Gerente General del Colegio don Rodrigo Moraga a la apoderada denunciante, toda vez que ella nunca denunció el hecho ante la Dirección o Rectora del colegio. Solicita en definitiva que se revoque la resolución reclamada PA N° 001358 de fecha 3 de octubre de 2022, por existir vulneración a los principios de culpabilidad y proporcionalidad, procediendo a sobreseer a la institución educativa o aplicar la sanción de amonestación por escrito, haciendo presente que les asiste la atenuante del artículo 79 letra b) de la ley N° 20.529. Informando la Superintendencia de Educación, pidió el rechazo íntegro de la reclamación alegada. Se refiere al proceso sancionatorio y en especial respecto del cargo único formulado, indica que respecto de la denuncia realizada p

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio 21: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Comparece la abogada Manuela Pérez Vargas, en representación de Colegios Mayor S.A., sostenedora del Colegio Mayor Peñalolén, y según lo prescrito por el artículo 85 y siguientes de la Ley N°20.529, interpuso

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