SIN INFORMACION

LOZAMA/THAYER

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Francisco Javier Alonso Nawrath Aros, quien interpone acción constitucional de protección en favor de doña ANNUELLE LOZAMA, dueña de casa, de nacionalidad haitiana, en contra DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en virtud de los hechos que expone. Indica que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado el día 19 de octubre de 2020; con fecha 20 de noviembre de 2020, 16 de junio de 2021 y 08 de julio de 2022, dio inicio a su procedimiento de regularización en nuestro país mediante la realización de la “Autodenuncia” en dependencias del Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones, con miras a lograr su permanencia legal en el país, conseguir un trabajo y crear las condiciones necesarias y seguras para ella y su familia, siendo la última vez que se apersonó en dichas dependencias el día 25 de enero de 2023 con la finalidad de obtener respuesta definitiva a sus requerimientos, lo que no aconteció, argumentando las funcionarias pertenecientes a la Delegación Presidencial, últimas dependencias en las que se apersonó, que no dependían de ellas dar respuesta a su requerimiento y que en atención a que con la dictación de la nueva Ley de Migración y que debido a que la institucionalidad del servicio aún se encuentra centralizada y en proceso de implementación existe una demora justificada a criterio de las funcionarias para dar respuesta a los requerimientos de los usuarios. Sostiene que la recurrente lleva 2 años 2 meses y 19 días a la espera de poder regularizar su situación migratoria encontrándose en la necesidad urgente de acceder a una permanencia a lo menos temporal que le permita desarrollar alguna actividad remunerada para dar sustento y alimentación a ella y su familia Sostiene que la omisión de la correspondiente Resolución Administrativa por parte del Servicio Nacional de Migración vulnera el principio de Igualdad ante la Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de RESOLUCION EXENTA por parte del Servicio la cual se materializa en alguna de las sanciones que contempla la nueva Legislación Migratoria “Ley 21.325”, a pesar de haberse presentado en dependencias del Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones y en la Delegación Presidencial, en las fechas que indica, a fin de dar inicio a su procedimiento de regularización de migrante, mediante la realización de la “Autodenuncia”. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto no se ha dictado sanción migratoria alguna contra el recurrente, ya sea de multa, orden de abandono, expulsión, ni cualquier otra sanción migratoria. En el mismo sentido, señala que de dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio, este debe ser notificado personalmente al afectado a fin de permitirle que se defienda y haga valer antecedentes que estime pertinentes, en conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 21.325 y en el artículo 141 de su Reglamento. CUARTO Que, en este sentido, se encuentra en manos de la recurrente dar continuidad al procedimiento administrativo y no al amparo de la recurrida, por lo que al no vislumbrarse la existencia de un actuación arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, es que el recurso no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña ANNUELLE LOZAMA en contra del Servicio de Migraciones. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL 77 – 2023 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Francisco Javier Alonso Nawrath Aros, quien interpone acción constitucional de protección en favor de doña ANNUELLE LOZAMA, dueña de casa, de nacionalidad haitiana, en contra DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en virtud de los hechos que expone. Indica que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado el día

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