SIN INFORMACION

IVANOV MANUEL ALBARRACÍN MÉNDEZ/INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 129690-2022 compareció el abogado Claudio Andrés Osorio Mallea, cédula nacional de identidad n°10.215.234-4, con domicilio en la comuna de Concepción, a favor de don Ivanov Manuel Albarracín Méndez, carpintero mueblista, de su mismo domicilio para estos efectos, y deducen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, , representada por la Superintendente Nacional, doña Pamela Gana Cornejo, o quien la subrogue o reemplace, ambos domiciliados en la comuna de Santiago, y del Instituto de Seguridad del Trabajo, representado por su gerente zonal doña Claudia Merino Muñoz, o por quien la reemplace actualmente o subrogue, ambos con domicilio en la comuna de Talcahuano. Señala que el procedimiento para efectos de declarar enfermedades profesionales del recurrente por el Instituto de Seguridad del Trabajo ha sido irregular, en contravención a lo dispuesto por la ley N°16.744. Indica que reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, para la recalificación de la enfermedad profesional, la que rechazó la solicitud por cuanto la patología no tiene relación con el trabajo desempeñado, por lo que no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744. Sostiene que dicha resolución carece de

Fundamentos

fundamentos y además es irregular, toda vez que señala que se trata de una enfermedad de origen común, teniendo en cuenta un estudio de puesto de trabajo defectuoso, que se realizó con un trabajador distinto del afectado y en otro puesto de trabajo, en una función distinta a la realizó el recurrente, así no entiende cómo la mutualidad respectiva (IST) y la Superintendencia de Seguridad Social, haya resuelto que la enfermedad que padece el recurrente no es de origen laboral. Afirma que la mutualidad no cumplió con la normativa antedicha al no completar la evaluación médica laboral, la que estaba obligada a realizar un estudio de puesto de trabajo respecto de las funciones que realizaba en la planta Asmar Talcahuano, para identificar y evaluar los factores de riesgo y que son causa de las enfermedades que afectan las extremidades superiores del recurrente y que están, señala, vinculadas a sus funciones que desde el año 1997 desempeña. Explica que en el reclamo presentado ante la Superintendencia de Seguridad Social se hizo énfasis en que se trata de un trabajador que prestó servicios por más de 17 años, de forma ininterrumpida y realizando funciones de carpintero mueblista, encargado de reparaciones, construcción de muebles y carpintería para el Astillero y Maestranza de la Armada, en dicha función, el recurrente debió realizar acciones repetitivas, asumir posiciones forzadas y ejercer fuerza con ambas extremidades, con pesos superiores a los permitidos por la norma laboral. Además, señala, debió ejercer fuerza, cargando estructuras, vigas de madera, paneles, piezas de muebles y utilizar a diario herramientas que pesan sobre 6 kilos y estructuras que sobrepasaban los 25 kilos. Hace presente que el recurrente es un trabajador que por más de 17 años ha realizado funciones que requerían un sobreesfuerzo por parte de sus extremidades superiores, padeciendo de tendinitis en ambos brazos, epicondilitis lateral izquierda, síndrome de túnel carpiano izquierdo y tendinitis flexora del 3° dedo izquierdo, todas enfermedades que según el Instituto de Seguridad del Trabajo, y reafirmado por la SUSESO, fueron catalogadas de enfermedades comunes. Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social solo se limitó a señalar que se trata de una enfermedad de origen común y no profesional, sin fundamentar su resolución. El recurrente se pregunta cómo las dos recurridas, sin argumentos de peso, indican que no se trata de una enfermedad de origen laboral, y que al momento de resolver tuvieron a la vista un estudio de puesto de trabajo defectuoso e irregular, lo que estima se traduce en el acto arbitrario e ilegal por el cual se recurre. Refiere que en el año 2014 al recurrente se le declaró como enfermedad profesional la epicondilitis de su codo derecho, otorgándosele un 15% de incapacidad total permanente, mediante resolución de 19 de junio de 2014 de la Compin Subcomisión Concepción, resolución N°10000. Señala que lo anterior es relevante ya que la resolución por

Fallo

se resuelve que patologías que afectan al trabajador recurrente no son de origen laboral. Informó Matías Valdés Lara, abogado, por el Instituto de Seguridad del Trabajo, quien señala que el 20 de junio de 2022 don Ivanov Albarracín Méndez recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, mutualidad que calificó como de origen común sus patologías, calificación que consta en Resoluciones de Calificación de Accidentes y Enfermedades (RECA) N° 20220400003437, de 18 de mayo de 22 y N° 20220500003815 del 25 de mayo de 22, del Instituto de Seguridad del Trabajo. Explica que el 26 de abril de 2022 el Instituto de Seguridad del Trabajo realizó en dependencias de Astilleros y Maestranzas de la Armada tres Estudios de Puesto de Trabajo Macrolaboral, destinados a determinar si las funciones que desempeñaba el señor Albarracin, eran la causa directa de las afecciones que este presentaba en su dedo, mano y codo izquierdos. Dichos estudios fueron realizados por profesionales de la entidad cumpliendo con las disposiciones legales pertinentes, y se desprendió que no era posible evidenciar factores de riesgo significativos para las patologías estudiadas, presentando factores posturales sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales, con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, permitiendo generar reposo a los segmentos afectados, agrega que dichos estudios no fueron los únicos que se tuvieron a la vist

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 129690-2022 compareció el abogado Claudio Andrés Osorio Mallea, cédula nacional de identidad n°10.215.234-4, con domicilio en la comuna de Concepción, a favor de don Ivanov Manuel Albarracín Méndez, carpintero mueblista, de su mismo domicilio para estos efectos, y deducen recurs

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