2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ANCAMILLA/GASTRONOMIA CORDILLERA SPA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-4343-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ANCAMILLA / GASTRONOMIA CORDILLERA SPA”, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de diez de mayo de dos mil veintidós, dictada por el juez suplente Mauricio Segovia Araya, se rechazó la demanda de despido indirecto, declarando que el mismo fue justificado, y condenando a la demandada a pagar la suma que indica, únicamente por concepto de feriado legal, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, el que se funda en las causales que indica: (i) en forma principal, se alega la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia incurre en omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos las que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; (ii) en subsidio, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo acogiendo la demanda de despido indirecto y nulidad del despido, y condenando por tanto a la demandada a las prestaciones que proceden, con las costas del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en relación la causal principal alegada, el actor sostiene que la sentencia recurrida omite la fundamentación y análisis para desestimar o desechar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos doña Débora González y don Luis Eduardo Cumana, al señalar solamente que: “este tribunal no logra formar convicción respecto a que el monto de la remuneración mensual del actor sea el señalado por él en su demanda, en cuanto a que el mismo ascendía a la suma de $741.198 o a sumas que bordeaban los $600.000 pues la única prueba que se rindió a efectos de acreditar dichos valores, son las declaraciones testimoniales de los deponentes doña Débora González y don Luis Eduardo Cumana, quienes declararon que el actor percibía una remuneración de alrededor de $600.000 lo cual le constaba a la primera por ser la cajera encargada de los pagos, y al segundo, por recibir él una remuneración similar a ella”. Reclama que la sentencia no exhibe ningún razonamiento para privar de todo valor probatorio a las declaraciones de ambos testigos, quienes fueron absolutamente concordantes en cuanto al monto exacto de la remuneración del demandante, como también dieron explicación de las razones por las cuales dicha información les constaba, sumado a que no incurrieron en ningún tipo de contradicción ni desacreditación. Agrega que dicha referencia a los testigos en la sentencia, además omite cierta información, ya que al señalar las razones por las cuales la testigo Débora González tenía conocimiento de la remuneración percibida por el demandante, solo señala que: “el actor percibía una remuneración de alrededor de $600.000 lo cual le constaba a la primera por ser la cajera encargada de los pagos”; sin embargo, como se puede apreciar de su declaración, señala que desde el año 2018 comenzó a desempeñar el cargo de administradora del local perteneciente a la demandada, y que dentro de sus funciones se encontraba el pago de los sueldos del personal, explicando cómo era el proceso del pago de los mismos. Añade que a pesar de que la sentencia señala que los testigos señalaron que el actor percibía una remuneración “alrededor de $600.000” esto es inexacto, ya que ambos testigos señalaron que la remuneración era exactamente de $600.000 pesos mensuales. Unido a lo anterior, y relacionado con la exigencia de que el juez debe estudiar el sentido y alcance de los antecedentes allegados al proceso, contrastándolos y relacionándolos para ponderar su mérito, cuestiona que la sentencia omite el análisis del contrato de trabajo de 1 de julio del 2010, en el que se puede apreciar que desde ese entonces que la remuneración del demandante era de $313.191 pesos, correspondiente a sueldo base, más gratificación, y que de acuerdo al certificado de cotizaciones previsionales incorporado, cuyo análisis también fue omitido, se puede apreciar que su remuneración total, ya era en ese entonces de $381.274 pesos. Explica que la omisión del análisis de estos medios de p

Fallo

por tanto a la demandada a las prestaciones que proceden, con las costas del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, en relación la causal principal alegada, el actor sostiene que la sentencia recurrida omite la fundamentación y análisis para desestimar o desechar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos doña Débora González y don Luis Eduardo Cumana, al señalar solamente que: “este tribunal no logra formar convicción respecto a que el monto de la remuneración mensual del actor sea el señalado por él en su demanda, en cuanto a que el mismo ascendía a la suma de $741.198 o a sumas que bordeaban los $600.000 pues la única prueba que se rindió a efectos de acreditar dichos valores, son las declaraciones testimoniales de los deponentes doña Débora González y don Luis Eduardo Cumana, quienes declararon que el actor percibía una remuneración de alrededor de $600.000 lo cual le constaba a la primera por ser la cajera encargada de los pagos, y al segundo, por recibir él una remuneración similar a ella”. Reclama que la sentencia no exhibe ningún razonamiento para privar de todo valor probatorio a las declaraciones de ambos testigos, quienes fueron absolutamente concordantes en cuanto al monto exacto de la remuneración del demandante, como también dieron explicación de las razones por las cuales dicha información les constaba, sumado a que no incurrieron en

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-4343-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ANCAMILLA / GASTRONOMIA CORDILLERA SPA”, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de diez de mayo de dos

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